Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 195 – 15.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Existe diferencia entre una sanción administrativa y una penal? (desde la óptica de las personas privadas de libertad) (Parte II)

Por Alberto Sandhagen*
  1. Considero que se debe evitar que el mismo hecho histórico sea objeto de una doble sanción puesto que en el campo de la búsqueda de una reacción estatal, pretender hacer una diferencia entre la búsqueda de una sanción disciplinaria de una sanción penal, implicaría interpretar en forma restrictiva el principio eadem causa petendi y, por ende, no se conformaría con el espíritu de nuestra Constitución Nacional ni con el de los Pactos internacionales. Si el objeto del proceso es la aplicación de una sanción, como respuesta del Estado a una cuestión que ha calificado como infracción a la ley, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción por un delito o de una sanción disciplinaria[1].
  2. En este orden de ideas, si bien son distintas las pretensiones punitivas donde se encauza la conducta de “A” y, por lo tanto, se podría argüir que no hay vulneración del non bis in ídem; no lo es menos que, como contrapartida de ello, conviene traer a colación lo expuesto por Binder, en cuanto a que: “…dentro del campo de la búsqueda de una reacción estatal, se han establecido diferencias: se ha distinguido, por ejemplo, la búsqueda de una sanción disciplinaria de la búsqueda de una sanción penal.

Tal interpretación restrictiva del principio eadem causa petendi no se conforma, a mi entender, con el espíritu de nuestra Constitución. Si el objeto del proceso es la aplicación de una sanción, como respuesta del Estado a algo que ha calificado como infracción a la ley, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción por un delito o de una sanción disciplinaria. No se puede pretender sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho[2].

También en doctrina se dice que “…debería reconocerse la vigencia del principio ne bis in idem en relación con las sanciones penales y la posibilidad de interponer, contra la resolución en que se imponga una sanción administrativa, un recurso suspensivo ante los tribunales de la jurisdicción criminal[3].

  1. En cuanto a la recepción en la jurisprudencia, relativa a la vigencia de diferentes pretensiones punitivas sobre el mismo suceso histórico, se puede tomar lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso “Loayza Tamayo”, sentencia del 17 de septiembre de 1997, en cuanto a que: “76. La Corte considera que en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla…”. Siendo condenada por los mismos hechos en la justicia ordinaria por ser responsable del delito de terrorismo en agravio del Estado, cumpliendo pena privativa de libertad. “77. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana…”.
  2. En el plano europeo también encuentra asidero lo que vengo afirmando en cuanto a que: “…la Corte Europea de Derechos Humanos ha determinado que dos decisiones litigiosas basadas en un mismo comportamiento, aun cuando éste se encuentre caracterizado en disposiciones distintas, con naturaleza y fines diferentes, violan el principio non bis in idem, y por ende, el artículo 4 del Protocolo No. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así lo estableció en el caso Gradinger c/Austria en el que se determinó que, tras haber dado muerte a un ciclista mientras conducía bajo los efectos del alcohol, el señor Gradinger fue condenado por un tribunal penal por violación del artículo 80 del Código Penal. Posteriormente, dicho señor fue también condenado por un tribunal penal administrativo por violación del artículo 5.1 del “Código de la Carretera”, que sanciona el conducir en estado de ebriedad[4].
  3. Por su parte, el Tribunal Constitucional de España desde su sentencia n° 2/1981[5] viene sostenido la preferencia del orden penal sobre el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de ello, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/1999[6] se cuestionó tal orden de preferencia[7]. Y el Tribunal concluyó que: “…irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo[8], por lo que ultimó que las razones expuestas conducen a entender vulnerado el derecho fundamental del inculpado en la causa penal por delito contra el medio ambiente, a no ser doblemente castigado por unos mismos hechos, al haber sido administrativamente sancionado con anterioridad por aquéllos, en resolución administrativa firme dictada antes incluso de la apertura del proceso penal.

[*] Abogado y Especialista en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires.

[1] Se declaró la aplicación del principio ne bis in ídem cuando se trataba un mismo hecho atrapado en una sanción contravencional y una penal, verbigracia: la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, causa CCC 21770/2014/CNC1-Ca1, caratulada: “Dellecarbonara, Claudio y otros s/ recurso de casación”, de fecha 4 de abril de 2018 (reg. Nª 332/2018).

[2] Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, 2° edición actualizada y ampliada, 3 reimpresión, Año 2004, página 173.

[3] Cerezo Mir, José, obra citada, página 170.

[4] Fix-Zamudio, Héctor, Liber Amicorum  http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/liber2.pdf. página 1325, extraído el 30/04/2018. Con cita de “Cour Eur. D. H., Affaire Gradinger c. Autriche, arrêt du 23 octobre 1995, Serie A No. 266, pp. 64- 66, párrs. 48, 54-55”.

[5] De fecha 30 de enero de 1981.

[6] De fecha 11 de octubre de 1999. En ella el mencionado Tribunal se ocupó de un supuesto en el que la Administración (la Junta de Aguas) no paralizó el procedimiento administrativo (que concluyó con la imposición de una multa) a pesar de que remitió las actuaciones a la jurisdicción penal por suponer que los hechos también podían ser constitutivos de una infracción penal. Esta sentencia reconoció que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la Administración no tenía un carácter absoluto y que debía aparecer como una garantía del derecho fundamental a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos (Ver punto 3 de los “Fundamentos Jurídicos” de la sentencia).

[7] Se indicó que: “…el objeto de la presente queja se circunscribe exclusivamente a las Sentencias penales de referencia, sin que la impugnación en amparo de las mismas pueda servir para poner en cuestión la validez de la resolución administrativa sancionadora de 19 de octubre de 1990, que adquirió firmeza, dictada por la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña en el expediente núm. D02-00593, y por la que se sancionó a la empresa «IRM Lloreda, S.A.», con una multa de un millón de pesetas por llevar a cabo vertidos contaminantes, en el cauce del río Congost” (ver punto 2. de los “Fundamentos Jurídicos”, página 5).

[8] Ver punto 4 in fine de los “Fundamentos Jurídicos” de la sentencia.

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