Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 194 – 08.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Existe diferencia entre una sanción administrativa y una penal? (desde la óptica de las personas privadas de libertad) (Parte I)

Por Alberto Sandhagen*

El presente artículo tiene como meta demostrar al lector la ausencia de diferencia entre una sanción administrativa y una penal, cuando lo que se pretende investigar es un mismo hecho cometido por una persona privada de su libertad. Para esa finalidad, partiré de un simple ejemplo donde, dada una situación fáctica determinada, convergen las normas administrativas que regulan la conducta de las personas privadas de libertad en el ámbito carcelario con las normas del Código Penal.

  1. Iniciaré con el siguiente supuesto fáctico: “A es llevado desde el Complejo Penitenciario Federal hacia una Alcaidía en la Capital Federal debido a que le van a tomar declaración indagatoria. Nervioso/a por el momento, ya en la Alcaidía, destroza una puerta del lugar a patadas e inicia un foco ígneo”.

No hay dudas que (si no se me escapa algún artículo) la conducta podría ser constitutiva de los artículos 16, inciso i) y 17, inciso s), del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto n° 18/97), a  la par que constituye un ilícito penal atrapado en el delito de daño agravado (art. 183, inciso 1°, y 184, ambos, del Código Penal)[1].

Nótese que la disposición del art. 13 del decreto Reglamentario N° 18/97 dispone que: “si un hecho pudiere constituir delito, sin perjuicio de que el director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme las disposiciones de este reglamento”.

Retomo el ejemplo: a “A” le inician una causa penal y otra administrativa en su lugar de detención.

  1. En orden a lo expuesto, el Director del Complejo Penitenciario Federal siguiendo –casi nunca- el debido proceso le impone a “A” una sanción de 5 días de exclusión de las actividades en común[2]. Consentida que fuere y con la renuncia de los plazos procesales, quedó firme. Ante ello, se podría argüir que estamos ante una cuestión ya juzgada, la que no podría ser ventilada en el fuero penal (lo que daría lugar a la excepción de cosa juzgada)[3]. La respuesta afirmativa se impone.
  2. En primer lugar, no resulta ocioso destacar que, los dos órdenes sancionatorios (administrativo y penal) describen el mismo plan delictivo (o plataforma fáctica), comulgan en la equivalencia del sujeto pasivo y, finalmente, son simétricas en cuanto a la determinación espacial y temporal de la acción.

También, destaco los puntos de confluencia entre el derecho administrativo y el penal. En tal sentido, existen diversos elementos que determinan las características de la sanción administrativa: 1) proceden de una autoridad administrativa; 2) producen un efecto aflictivo; 3) prosiguen a la realización de un ilícito; 4) cumplen una finalidad represora; 5) su imposición exige la observancia de un procedimiento legal administrativo.

Por su parte, a través del Derecho penal, el Estado pretende el amparo de aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que los lesionan. Frente al Derecho penal, sin embargo, existe también otra herramienta sancionadora a disposición del Estado que, con el modesto propósito de procurar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa, asegura el respeto a las normas jurídicas administrativas con la imposición de sanciones de orden administrativo, en este caso, las sanciones disciplinarias.

Los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución Nacional ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza. Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está configurada y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, proporcionalidad, non bis in idem y prescripción.

También, los principios en que se basa la potestad sancionadora de la Administración han sido tomados del Derecho penal, en virtud de la cual se considera que tales principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza.

En definitiva, Cerezo Mir menciona que “Hasta el momento no ha sido posible encontrar un criterio que permita apreciar una diferencia cualitativa entre lo ilícito penal y lo ilícito administrativo[4]. Además, sostiene que: “Entre lo ilícito disciplinario y lo ilícito penal no hay sino una diferencia de grado. El legislador extiende la amenaza de la pena a las formas más graves de lo ilícito disciplinario. La sanción disciplinaria y la pena no se diferencian esencialmente. La sanción disciplinaria ha de ser también justa, adecuada a la gravedad de la infracción, y necesaria. La sanción disciplinaria, sin embargo, dentro del límite máximo marcado por la justicia, tiene en cuenta no sólo los fines de la prevención general y la prevención especial, sino también las exigencias del prestigio y el buen funcionamiento de la Administración”[5].

[*] Abogado y Especialista en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires.

[1] Artículo 183: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.

Artículo 184: “La pena será de TRES meses a CUATRO años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2º Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3º Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4º Cometer el delito en despoblado y en banda; 5º Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos”.

[2] Según el artículo 19, inciso b), del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto n° 18/97).

[3] El ejemplo dado vale lo mismo si, al contrario, se hubiera llegado a una sanción en el fuero penal y después se quiere ventilar la misma cuestión en sede administrativa. Sin perjuicio de ello, describo la solución que se encuentra en el punto 2., puesto que creo que, de ese modo, causará más impacto en el lector.

[4] Cerezo Mir, José, “Limites Entre el Derecho Penal el Derecho Administrativo”, en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2788179.pdf, extraído el 30/04/2018, pagina 166.

[5] Cerezo Mir, José, obra citada, página 172.

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