Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 173 – 17.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Derechos operativos y programáticos: el fallo “A., C. J.” y la persistencia de la Corte Suprema en no aplicar el derecho internacional (Parte I)

Por Mariano N. Oneca*

En el acuerdo del pasado 31 de octubre, la Corte Suprema resolvió la causa CSJ 743/2014 “A., C. J.”[1]. Dicha sentencia continúa con la línea trazada desde el polémico fallo “Fontevecchia”[2], en cuanto es consecuente con la tendencia abiertamente dualista[3] que viene sosteniendo el Máximo Tribunal desde la conformación oficializada el 15 de junio de 2016. En esta ocasión, la Corte profundizó su rol como “filtro” al derecho internacional y le asignó un carácter programático a derechos reconocidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El caso, en lo que aquí interesa, llegó ante los estrados de la Corte por un recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa técnica de un adolescente condenado por la justicia provincial de Río Negro a doce años de prisión, al haber sido considerado autor del delito de homicidio agravado por su comisión con arma de fuego, en concurso ideal con su portación. El suceso, según surge del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN), causó un “inmenso rechazo social”, al punto tal de que el juez de instrucción fundamentó el auto de prisión preventiva en “la alarma social” que el hecho provocó (parágrafo X del dictamen).

La PGN, por su parte, dictaminó en favor de confirmar la sentencia apelada pero, a fin de ejercer un correcto control de convencionalidad (“que, por otra vía, compete a este Ministerio Público”, sostiene el dictamen), introdujo una cuestión de oficio no planteada por la defensa: la revisión periódica de las condenas a adolescentes[4]. Ello, por cuanto consideró que se debe respetar el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso “Mendoza y otros”[5], que establece la posibilidad de la puesta en libertad del condenado adolescente a través de un examen periódico en los siguiente términos: “si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto” (párrafos 162 y su cita, y 163).

Sobre esta base, y a juicio de la PGN, quien debería proceder con el cumplimiento de esa revisión es “la autoridad provincial competente”, tal como ocurrió en el precedente “Arce”[6], en el que la Corte Suprema, por remisión al dictamen de la Procuración, dispuso que “la justicia mendocina examinara periódicamente la conducta de un menor condenado inicialmente a la pena de prisión perpetua, para verificar su evolución en el proceso de reintegración social”.

Abocada a la causa, la Corte Suprema, luego de considerar que los agravios expuestos por la defensa fueron correctamente abordados en el dictamen de la Procuración, se explayó sobre esta revisión que —conforme al derecho internacional— debería realizarse de la sentencia de condena contra el adolescente A., C. J. La oportunidad fue aprovechada por la Corte para pronunciarse sobre un punto más amplio, que conlleva una trascendencia fundamental para el derecho internacional: el cumplimiento en el fuero local de los principios reconocidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Los principios en cuestión emanan de los artículos 37, inciso “b”[7] y del citado artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El primero es interpretado por la Corte de la siguiente manera: “según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda” y por el cual “las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que este asuma una función constructiva en la sociedad”. Por otro lado, afirmó el Alto Tribunal que dicho principio “está íntimamente vinculado” con el deber estatal del artículo 25 de la CDN, que garantiza una revisión periódica de las medidas de privación de la libertad de las niñas, niños y adolescentes.

Respecto del fallo “Mendoza” de la Corte Interamericana, aclaró que “resulta ineludible” ponderar dicho pronunciamiento, en cuanto “concluyó que la legislación penal juvenil vigente en nuestro país no se ajusta a los estándares internacionales” y “le ordenó [al Estado argentino] ajustar su marco legal de conformidad a los mencionados estándares”.

Ahora bien, ante tan claras directivas de parte del ordenamiento jurídico internacional, la Corte sostuvo que se ve incapacitada de cumplirlas hasta tanto el legislador argentino no sancione un mecanismo de revisión de las condenas a adolescentes en el ordenamiento jurídico local. Nos encontramos, nuevamente, ante un fallo que desconoce toda la jurisprudencia respecto de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno. En particular, el desarrollo de los llamados derechos operativos, que comenzó en el año 1992 a partir del fallo “Ekmekdjian c/ Sofovich”[8]. En palabras de la Corte:

(…) ante el dato objetivo de que el sistema previsto en la ley 22.278 no ha sido modificado en este punto, al no haberse establecido legislativamente los presupuestos para que el juez decida sobre “la posibilidad de la puesta en libertad” en el caso que llegara a considerarse que la privación de libertad no continuara siendo necesaria, cabe concluir que el contralor judicial de la sanción privativa de la libertad impuesta a C. J. A., a cargo del magistrado correspondiente, no podrá tener este alcance (considerando 7°).

Concluyó, por lo tanto, que:

(…) cabe requerir al Poder Legislativo que en un plazo razonable adecue, en lo pertinente, la legislación penal juvenil a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 22, segundo párrafo) y a los términos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso “Mendoza” (considerando 9°). 

[*] Abogado (UCA), Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UP), Ayudante-docente de “Régimen del Proceso Penal” (UBA).

[1] CSJ 743/2014 (50-Al/CS1), “A., C. J. s/ homicidio en ocasión de robo, portación ilegal de arma de fuego de uso civil s/ juicio s/ casación”, 31/10/17.

[2] CSJN, Fallos: 340:47. Al respecto, me pronuncié detalladamente en mi artículo “El fallo ‘Fontevecchia’: la piedra angular de la nueva agenda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 9/2017, Abeledo Perrot, pp. 1786, ISSN 1851-0353, cita online: AP/DOC/719/2017.

[3] La “teoría dualista” considera al derecho internacional y al derecho interno como dos ordenamientos jurídicos distintos, por lo que exige un acto formal del Estado para que el primero forme parte del segundo. Ver González Napolitano, S., “Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno argentino”, en González Napolitano, S., y Pulvirenti, O. (Coords), Introducción al Estudio de los Derechos Humanos, Errepar, Buenos Aires, 2011, p. 43.

[4] Este instituto se encuentra previsto en el artículo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza “un examen periódico del tratamiento a que esté sometido” cualquier niña, niño o adolescente privado de su libertad.

[5] Corte IDH, “Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260”.

[6] CSJN, “Arce, Diego Daniel s/ homicidio agravado (A.l008.XLVII.REX)”, 05/08/2014.

[7] “Los Estados Partes velarán porque b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, artículo 37, inciso “b”, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[8] CSJN, Fallos: 315:1492.

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