Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 159 – 11.08.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Una inaceptable contradicción normativa en la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos

Por Juan Lucas Finkelstein Nappi*
  1. El derecho, como todos ya sabemos, se construye con palabras. Y el derecho procesal penal, en tanto específico saber jurídico dedicado a interpretar y a proyectar aquellas reglas que disciplinan los modos de proceder en materia penal, no escapa a esa circunstancia. Así pues, el derecho se vale del lenguaje natural y construye un lenguaje propio, en cierto sentido artificial, de la mano del cual le atribuye a los conceptos que utiliza y a sus propios enunciados normativos una particular significación dotada de un sentido particular.

En efecto, las normas procesales penales se construyen con palabras y es deseable que esas palabras sean lo más claras posibles para evitar una manipulación arbitraria (nunca del todo eliminable) de las reglas del juego que van a disciplinar el procedimiento de persecución penal. Junto a la claridad, cabe decirlo, se impone que la construcción de esas reglas esté presidida por otro valor: la armonía o no contradicción entre ellas.

En otra ocasión me permití defender la idea según la cual la reforma de las reglas procesales penales merecía pensarse desde dos planos distintos pero que guardaban (o merecían guardar) una estrecha conexión entre sí: un plano estético (vinculado con las formas jurídicas bajo las cuales la reforma debía formalizarse y disciplinarse) y un plano identitario que le permitiera al derecho procesal penal definir desde los intereses de qué sujeto del procedimiento iba a pensarse la arquitectura del modelo[1].

 

  1. En esta nota no voy a ocuparme de los desaguisados políticos e identitarios que atraviesan a la Ley 27.372, pomposamente titulada como “Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos”[2]. El trabajo de Daniel Pastor, publicado en este mismo espacio[3], ya se ha dedicado con múltiples argumentos a desnudar las cuestionables bases ideológicas, políticas y culturales que sustentan a esa ley, a ese verdadero código paralelo aplicable a ese tradicional sujeto eventual del procedimiento hoy bautizado incorrectamente como “víctima”.

Muy por el contrario, mis palabras se dirigirán a poner de manifiesto un ejemplo que caracteriza la pobreza estética de ese cuerpo de normas y cómo una contradicción que allí se suscita entre dos disposiciones permite poner en duda la consistencia de todas sus reglas. El mito del legislador racional aparece, a la luz de estos ejemplos, como una alucinación o, peor aún, como una ideología encubridora de la pobreza arquitectónica que caracteriza a nuestra legislación penal y procesal penal.

 

  1. De entre las múltiples “garantías” que se le reconocen a la “víctima” en esa ley, el artículo 5 inciso m le atribuye la facultad de “(…) solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante”.

Pero para sorpresa de todos, el artículo 15 de la misma ley, al reformar el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación[4], dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: (…) h) a solicitar la revisión de la desestimación o el archivo, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante”.

Tras la lectura de ambas disposiciones nace la tentación de frotarse los ojos, volver a leerlas una y otra vez para con ello tratar de establecer si uno comprendió bien lo que estaba escrito o si, por el contrario, el Legislador incurrió en una contradicción poco aceptable.

Lamentablemente no es un problema achacable a nuestra vista o a nuestra dificultad de comprensión. Efectivamente y respecto de al menos dos actos que concluyen o paralizan el procedimiento (desestimación y archivo) el legislador expresó, por un lado, que esas decisiones podían ser revisadas por la presunta víctima, siempre y cuando se hubiera constituido como parte querellante (artículo 5 inciso m), mientras que, por otra parte, reconoció la posibilidad de cuestionar los mismos actos paralizantes o conclusivos aun cuando ese sujeto no hubiera asumido las cargas inherentes a su constitución en “parte” del procedimiento (artículo 15 mediante el cual se reforma el artículo 80 del CPPN).

Podríamos congratularnos al advertir que sólo respecto de una potencial decisión conclusiva en concreto la contradicción ha estado ausente, esto es, la relativa al ejercicio del poder de disposición de la acción en forma de criterio de oportunidad. Sin embargo, el Legislador en este caso también ha incurrido en por lo menos una omisión dado que el sistema de ejercicio de las acciones previsto en el Código Penal, luego de la reforma introducida por la Ley 27.147, previó que en esos casos de disposición en forma de aplicación de criterios de oportunidad, la otrora acción penal pública pudiera convertirse en una de carácter privado, todo ello “de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes” (artículo 73). Esta posibilidad normativa tampoco ha sido siquiera mencionada por el legislador de la Ley 27.372.

Podría decírsenos que la contradicción normativa apuntada no es tal por cuanto el artículo 5 resulta aplicable en la órbita de todo el país (artículo 1°: ley de orden público y de carácter sustantivo) mientras que la del artículo 15 tiene una vigencia solo acotada a los procedimientos penales regidos única y exclusivamente por el Código Procesal Penal de la Nación, es decir, por aquel cuerpo de normas para cuyo dictado el Congreso Federal tiene clara competencia legislativa.

Sin embargo, la objeción no resulta apropiada o, por lo menos, aparece como algo incomprensible, dado que carecería de explicación racional regular una misma situación uniforme para todo el país salvo que el procedimiento de persecución penal en el cual pretendiera hacérsela valer se rigiera por el Código Procesal Penal de la Nación. ¿O es que acaso el legislador federal pretendió “garantizarle” un plus de derechos mayores a las “víctimas” que residieran en la Capital Federal o que fueran “sujetos pasivos” de delitos que surtieran la competencia federal?[5]

 

  1. En fin, estos singulares ejemplos muestran hasta el límite de lo ridículo[6] la importancia que la dimensión estética constructiva adquiere al interior de la configuración de las normas penales y procesales penales, precisamente para evitar (o para tender a evitar) la potencial perplejidad y, con ello, la eventual opacidad y arbitrariedad contra la cual siempre ha luchado el buen y viejo derecho procesal penal liberal.

 

[*] Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

[1] Cf. “Hacia un derecho procesal penal contracultural. Dimensiones estéticas e identitarias para la reforma del procedimiento penal. A su vez, algunas reflexiones críticas sobre el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063)”, en Roberto Gargarella/Daniel R. Pastor (directores)/Juan L. Finkelstein Nappi (coordinador), Constitucionalismo, garantismo y democracia. Puentes dialógicos entre el derecho constitucional y el derecho penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, pp. 235/270.

[2] Los que leímos muy tempranamente a Julio Maier aprendimos que los derechos y garantías en el proceso no eran otra cosa más que ciertos contrapesos, establecidos en favor del imputado, tendientes a “balancear” mínimamente una balanza poco equilibrada con el único fin de garantizar un mínimo grado de “igualdad de armas”. La bilateralización de estos derechos y garantías nos lleva a preguntarnos: garantías de la presunta víctima, ¿contra qué?, ¿contra quién?

[3] Cf. Daniel R. Pastor, “La sabiduría está del lado del acusado (A propósito de la denominada ley de las víctimas)”, DPI-Penal, Nolite Iudicare, Episodio N° 5.

[4] Hoy todavía aplicable en la órbita de la jurisdicción federal y parcialmente en la ordinaria de la Capital Federal (Ley 23.984) a pesar de haber sido derogado por otra ley (27.063) que nunca ha entrado en vigencia.

[5] María Elena Lumiento me sugirió que quizás se trata de un acto fallido del legislador que indicaría su mala conciencia o, cuanto menos, una cierta duda acerca de qué hacer con el “ofendido” durante el procedimiento penal por delitos de acción pública. Sus reflexiones siempre son muy atinadas y finas, solo que en este caso creo que se trata en puridad de una verdadera torpeza legislativa achacable a la falta de seriedad que suele atravesar últimamente a esta materia tan delicada. Sus motivaciones inconscientes me resultan por completo desconocidas.

[6] Daniel Pastor me dijo con razón que el ejemplo resulta tragicómico.

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