Home / Area / DOCTRINA EN DOS PAGÍNAS Diario Laboral Nro. 195 – 14.03.2019


DOCTRINA EN DOS PAGÍNAS

La Corte rechaza los planteos de la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 26.773 en los casos de accidentes in itinere

Por Eugenia Patricia Khedayán

[1]

       En estas líneas analizaré un reciente fallo de la CSJN[2] que revoca un pronunciamiento de la Sala IX que efectuó una aplicación análoga del artículo 3 de la ley 26.773 a un caso de un accidente de trabajo in itinere. La Corte como realiza una cita directa de un precedente “a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad”[3]. En dicho fallo, en el considerando cuarto, la CSJN sostuvo que de la literalidad de la norma surge claramente que “la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere”.

       Tradicionalmente se ha interpretado que no corresponde abonar la indemnización prevista en el artículo 3 de la ley 26.773 en el caso de los accidentes in itinere, ya que el siniestro no se ha producido en el lugar del trabajo ni tampoco el trabajador se encontraría a disposición. A continuación, desarrollaré los fundamentos por los cuales considero que la distinción que realiza el artículo 3 de la ley 26.773 amerita la declaración de su inconstitucionalidad.

       Tal como lo sostuve en anteriores publicaciones, cabe preguntarse si realmente la intención del legislador fue excluir a los accidentes in itinere, pues podrían estar comprendidos en la expresión “mientras se encuentre a disposición”, en tanto el trabajador cuando viaja hacia su trabajo de algún modo ya se encuentra a disposición[4] . Esta interpretación es la que toma el voto disidente del fallo de la CSJN que comentamos, del Dr. Horacio Rosatti[5].

       Quizás se genere una mayor duda cuando el accidente ocurre en el trayecto hacia su domicilio, pero ello implicaría cuestionar el concepto de accidente in itinere y con respecto a toda indemnización. Se ha señalado que en estos casos el trabajador también se encuentra a disposición ya que el tiempo de traslado hacia su hogar es ajeno a su libre disponibilidad[6].

       En cambio, si se interpreta que el artículo 3 de la ley 26.773 excluye en su aplicación a los accidentes in itinere, corresponde solicitar que se declare su inconstitucionalidad[7]. Ello fundado en que dicho artículo incurre en una distinción arbitraria que menoscaba el derecho a la salud de los trabajadores que sufren un accidente in itinere, y por lo tanto, en una violación a su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación[8].  El resultado discriminatorio se produce cuando al comparar dos trabajadores que sufrieran igual grado de incapacidad, obtendría uno de ellos una indemnización inferior al otro por la mera circunstancia del lugar en el que ocurre el accidente, a pesar de que la ley 24.557 no hace distinciones con respecto a los accidentes in itinere y solamente el conflicto se produce en el caso específico de esta indemnización adicional. Nótese que cuando la ley 24.557 define en su artículo 6 el concepto de accidente de trabajo, lo hace expresando que es “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”, es decir, que todas esas situaciones de hecho son por igual calificadas como accidentes de trabajo. En consecuencia, si la ley 24.557 incluyó a los accidentes in itinere como accidentes de trabajo y les reconoció a los trabajadores que los padecen el derecho de obtener indemnizaciones que se calculan de igual manera que el resto de las contingencias, cabe entender que una interpretación que excluya la aplicación de la indemnización del artículo 3 de la ley 26.773 a los accidentes in itinere es, en primer instancia incoherente con el sistema, y en segundo término (y aún más relevante) inconstitucional. Esto pues no sólo provoca una desigualdad con respecto a los trabajadores que padecen accidentes en su lugar de trabajo, sino también con respecto a los que sufrieron accidentes in itinere con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773[9].

       Tal como lo señala el voto disidente, considero que la CSJN no se encontraba habilitada para sentar esta doctrina, ya que se debatían cuestiones de derecho común ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, que habiendo sido resueltas con suficientes fundamentos por la Sala IX, ponían a la sentencia de segunda instancia al margen de la tacha de arbitrariedad.

       Finalmente, sostengo que es recomendable que la norma bajo estudio sea reformulada, a fines de que incluya de manera expresa a los accidentes in itinere, para evitar dudas interpretativas y que el trabajador deba plantear la declaración de inconstitucionalidad.

 

 

[1] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[2] CSJN, “Pereyra, Guillermo C. c/Galeno ART SA s/Accidente – Ley Especial”, 12/02/2019.

[3] CSJN, expte 64722/2013/1/RH1, “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, 27/09/2018.

[4] En ese sentido se ha expedido la Sala VII al decir que “corresponde calcular el 20%, toda vez que el accidente in itinere padecido por el actor constituye uno de los supuestos previstos en la norma aludida, en tanto el trabajador se encuentra a disposición del empleador antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma con motivo del trayecto que debe atravesar desde y hacia su domicilio” (CNAT, Sala VII, 30/06/2014, “P., R.J. c. Liberty ART SA s/accidente ley especial”). En igual sentido, Sala VII, 25/02/2014, “O., N. S. c. La Caja A.R.T. S.A. s/ accidente – acción civil”.

[5] Voto del Dr. Horacio Rosatti: “la letra de la ley, que establece que corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, texto del que se desprenden dos supuestos a) daño dentro del lugar de trabajo o b) mientras el trabajador subordina su tiempo y actividad en favor del principal. Esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608). En suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho”.

[6] CNAT, Sala VI, 30/03/2015, “Alegre, Gustavo Isaac c. Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

[7] CNAT, Sala III, 12/07/2013, “Blanco, Sebastián Nicolás c. Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”.

[8] CNAT, Sala III, 12/07/2013, “Blanco, Sebastián Nicolás c. Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. CNAT, Sala III, 28/02/2014, “Urquiza, Lorena Fernanda c. Mapfre Argentina ART SA s/accidente ley especial”.

[9] La CNAT ha señalado que se viola el derecho constitucional a la igualdad en tanto ?las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557 (CNAT, Sala VI, 30/03/2015, “Alegre, Gustavo Isaac c. Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

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