Home / Area / DOCTRINA EN DOS PAGINAS Diario Laboral Nro. 194 – 07.03.2019


DOCTRINA EN DOS PAGINAS

La reforma al proceso laboral bonaerense y la prueba informática

Por Maira C. Rita
  1. Introducción

La ley 15.057, sancionada el 27/11/2018[1], introdujo una profunda reforma en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires.

En este artículo se analizará la regulación que efectúa la norma respecto de la prueba informática y sus usos, difiriendo para otra oportunidad las presunciones legales para el caso de omisión de exhibición o destrucción intencional.

II.- El documento electrónico.

Antes de avanzar en la normativa procesal, es necesario definir al documento electrónico, esto es, “aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndosele, también, como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soportes, de acuerdo con un determinado código”[2].

Por su parte, la ley 25.506[3] de firma digital, en su art. 6º define al documento digital como “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

Finalmente, el CCCN, al tratar la forma y prueba de los actos jurídicos, establece en su art 286 que “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”.

De esta manera, y a modo de síntesis, el documento electrónico es aquel que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos, y no sobre un papel.

Tal como se verá seguidamente, la ley 15.057 ha receptado el fenómeno de las nuevas tecnologías en el proceso, incorporando la prueba informática, cuestión que conlleva una trascendencia y avance significativo en la materia.

III.- La reforma procesal bonaerense.

La ley 15.057, en su art. 47 se refiere a los medios electrónicos dentro de los “medios de prueba no previstos”[4].

La norma expresa:

“Cuando deba recurrirse a medios de prueba no previstos en esta ley, se proveerán y producirán conforme a las disposiciones establecidas en otros ordenamientos en los que estén previstos en tanto no colisionen con las disposiciones aquí determinadas, o en su defecto en la forma establecida por el Juez. Estas pautas se aplicarán especialmente para la incorporación al proceso de los medios de prueba que aportan los medios digitales y virtuales. Se consideran tales los correos electrónicos, los mensajes de texto, los mensajes de voz, las páginas oficiales de red informática, videograbaciones, siendo la presente una mera enunciación ejemplificativa. En su caso, el Juez podrá disponer: a) Prueba anticipada sobre medios digitales o virtuales a los efectos de no frustrar su incorporación al proceso. b) De manera excepcional, mediante petición debidamente fundada, el secuestro de los elementos de hardware, siempre que el perito designado no pueda generar una copia de la información a peritar o el cotejo judicial sobre las páginas oficiales de red informática acompañadas en copia simple e individualizadas sus direcciones. Para denegar este tipo de pruebas el Juez deberá fundar el rechazo”.

Como primera aproximación se puede señalar que la ley no termina de regular el tema con precisión, en atención a que si bien la intención del legislador es más que loable, lo cierto es que hace referencia al documento electrónico en forma residual y no como un medio de prueba principal, por ser derivación de “otros medios de prueba no previstos en esta ley”. En este sentido, habría sido conveniente aprovechar la oportunidad, y establecer una regulación precisa y general a su respecto, antes que formular una remisión a otros ordenamientos.

Compartimos la opinión de Gabriel H. Quadri[5], quien sostiene que la ley se queda a mitad de camino, ya que la norma solo se refiere a la posibilidad de su uso, una hipótesis de conservación probatoria y a dos supuestos de producción.

En lo demás, la enumeración de los documentos electrónicos que se efectúan es innecesaria, porque la propia ley la cataloga de ejemplificativa.

A continuación analizaremos los incisos de la norma señalada, que regulan (i) la prueba anticipada informática, y (ii) el secuestro de equipos.

IV.- La prueba anticipada informática.

Tal como se dijera, el art 47 ley 15.057 inc. b) establece la facultad judicial de disponer una medida de prueba anticipada, a fin de no frustrar la incorporación en el proceso de los medios de prueba en formato digital y virtual.

Se trata de un mecanismo de aseguramiento preventivo de la prueba, que tiene trascendencia y utilidad en los supuestos en que deba trabajarse con archivos existentes en equipos o sistemas de la contraparte, o incluso de terceros, y que se encuentren sometidos a su potencial modificación o eliminación, ya sea en forma involuntaria o intencional.

  1. El secuestro de equipos.

El inc. b) del art 47 ley 15.057 establece la posibilidad de solicitar judicialmente mediante petición fundada, el secuestro de elementos de hardware, siempre que el perito designado no pueda generar copia de la información a peritar. También se establece el cotejo judicial sobre las páginas web acompañadas. Esta última alternativa puede solicitarse, ya sea como prueba anticipada, o durante la tramitación del proceso.

Respecto al secuestro de equipos, entendemos funcionará como ultima ratio, en atención a los posibles perjuicios que puede ocasionar en el empleador en la operatoria diaria de su giro comercial.

Finalmente, en cuanto al cotejo judicial de los sitios web, favorece el principio de   inmediación, en atención a que es el propio juzgador quien tiene contacto directo con la prueba a rendirse.

VI.- Reflexión final.

Como se dijera, si bien la 15.057 se queda a mitad de camino en cuanto a la regulación concreta de la prueba por medios electrónicos, implica un gran avance en materia procesal, ya que reconoce la propia fisonomía de la informática y su injerencia en el proceso.

[1] Conforme los arts. 101 y 104, la norma entrará en vigencia el primer día hábil de febrero 2020.

[2] FALCON, Enrique M. “Tratado procesal civil y comercial”, Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa , F, 2006, T.I pág. 897.

[3] B.O 14/11/2001.

[4] El artículo se titula “Otros medios probatorios”.

[5] QUADRI, Gabriel, H “La prueba electrónica en la reforma al procesal laboral bonaerense”, La Ley, año 25, número 7, diciembre 2018, pág. 1 – 4.

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