Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro. 191 – 14.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Actualidad en el debate jurisprudencial sobre la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348

Por Eugenia Patricia Khedayán

[1]

En estas líneas analizaré un fallo de la Sala II[2] que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348 y confirmó la sentencia de grado que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso, por los argumentos que a continuación desarrollaré.

En primer lugar, la sentencia funda la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia en base a la doctrina fijada por la CSJN en el caso “Ángel Estrada”[3] y entiende que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos. El magistrado destaca “la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que   se   trate, y   demás   información   que, de   resultar  necesaria,  permita   esclarecer   la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto”.

Sin embargo, la jurisprudencia[4] se ha pronunciado en sentido contrario destacando que el artículo 1 de la ley 27.348 es inconstitucional en tanto la determinación de una instancia previa y obligatoria lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal[5]. Con respecto a las comisiones médicas, se destacó que el procedimiento de la ley 27.348 deja al arbitrio de los médicos decisiones y calificaciones que solo pueden ser establecidas por el Juez, en tanto la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los médicos quienes deberán resolver cuestiones jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la Ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros). Es central destacar que “la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científicos de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen [6].

En segundo lugar, la sentencia indica que la ley 27.348 “en lo esencial otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central” y por lo tanto “no contemplo que exista una privación de acceso a la justicia natural”. A pesar de ello, jurisprudencia en contrario ha cuestionado dicha ley por este motivo, en tanto la revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso. Esto, en tanto “al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina, en un régimen que el Sr. Fiscal General califica como algo parco y barroco (fs.48) y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior (fs. 48), lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional)”[7].

Con anterioridad, se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348, destacando que viola el derecho a peticionar a las autoridades y que “al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos”[8]. Además, la doctrina especializada ha indicado que si bien la norma bajo estudio permite el “acceso a la justicia”, impide el control judicial amplio y suficiente[9].

Considero que el fallo bajo comentario es desacertado pues los fundamentos que brinda pueden ser refutados con los argumentos expuestos en los párrafos anteriores.

En síntesis, corresponde la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348 en tanto esta norma viola las garantías del debido proceso y acceso irrestricto a la justicia, e impide que los jueces resuelvan las complejas cuestiones jurídicas involucradas, ignorando que los médicos no son versados en el arte de impartir justicia y violando la garantía del Juez Natural.

El procedimiento administrativo establecido en el artículo 1 de la ley 27.348 priva a los trabajadores de la tutela judicial efectiva y genera una distinción discriminatoria con respecto al resto de los ciudadanos que sufren un siniestro y pueden reclamar ante la Justicia Civil con amplitud de acceso y con un control judicial suficiente.

 

[1] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[2] CNAT, Sala II, “COLQUE SOLIZ, JOSE LUIS c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”, 05/02/2019, SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78941, EXPEDIENTE NRO.: 67857/2017.

[3] CSJN, “Ángel Estrada” y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96). s/ recurso extraordinario”, 5/4/2005.

[4] CNAT, Sala VII, “Mercado, Héctor G. c/Galeno ART SA s/Accidente – Ley Especial”, 02/10/2017, Sentencia Interlocutoria Nro. 41999, Causa Nro. 35.535/2017.

[5] Estos derechos son tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6] En igual sentido, del voto de la Dra. ESTELA MILAGROS FERREIROS, surge que “se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14 bis, 18 y 116 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales)”.

[7] En igual sentido la Dra. ESTELA MILAGROS FERREIROS, destaca que “la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado. En consecuencia, la juez dictamina que “corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer en estos actuados, pues el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del Juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas (art. 18 de la Constitución Nacional) que se refuerza con la expresa prohibición establecida en el art. 109 de la Ley Fundamental”.

[8] Ver JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 72, Expte. Nº 3067/2017, “Ontiveros, Silvia Adriana C/ Galeno Art S.A. S/Accidente – Ley Especial”, Sentencia interlocutoria del 14/03/2017), Juez Raúl Horacio Ojeda.

[9] Ver Alberto Mansilla, “La inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa de la ley 27.348”, LA LEY 13/10/2017, 7.

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