Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 180- 18.10.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La prueba de la relación de dependencia y la valoración de los testimonios

Por Eugenia Patricia Khedayán (1)
  1. Introducción: el concepto de dependencia laboral

A pesar de que la noción de dependencia ha sido considerada esencial para la determinación de la existencia de una relación laboral, no existe en la Ley de Contrato de Trabajo una definición de su concepto. La LCT incluye en su articulado los caracteres de la dependencia. Tal es así que el artículo 4 de la LCT determina que el trabajo es “toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración…”. Por su parte, el artículo 5 agrega que una empresa es una organización instrumental, de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección. Aún más, califica de empresario a aquel que dirige la empresa y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores.

De los mencionados artículos se desprende que la noción de dependencia incluye ese poder de dirección del empleador y la correlativa obediencia del trabajador sometiéndose a aquel, la cual se identifica con la dependencia jurídica, incluyendo también el poder sancionatorio. El momento en que fue sancionada la LCT hace que demuestre una preferencia por la noción de dependencia jurídica, conforme a un modelo de producción distinto al actual[2], donde la dependencia consiste en la prestación personal de tareas con sometimiento a órdenes, directivas e instrucciones impartidas en el marco de una organización ajena (se destaca la nota de ajenidad)[3].

Existen otras dos facetas de la dependencia: la técnica y la económica. La primera consiste en la facultad de establecer los modos y los procedimientos de ejecutar las tareas. La segunda, reside en que el trabajador es ajeno a los frutos de su labor y a los riesgos de la actividad empresaria. El concepto de dependencia evolucionó independizándose de la subordinación jurídica, para hacer énfasis en la ajenidad, es decir, a la incorporación a una organización ajena que provee los medios de producción, adquiere los frutos y corre con los riesgos. En consecuencia, el poder de dirección podrá ejercerse con mayor o menor intensidad, ser más o menos patente, sin que ello impida la existencia de un vínculo laboral[4].

En cuanto a los aspectos probatorios, el artículo 23 de la L.C.T. dispone que cuando se prueba la prestación de servicios a favor de otro se presume la relación de dependencia, siendo ésta una presunción legal, “iuris tantum”, que genera la inversión de la carga probatoria. En consecuencia, el presunto empleador tiene la carga de probar que esos servicios no tienen como causa un contrato de trabajo.

Además, la jurisprudencia argentina ha incorporado la técnica del haz de indicios[5], mediante la cual para caracterizar una relación como laboral, debe comprobarse si existen indicios de un posible estado de subordinación. Para ello no se exige que se verifique la presencia de todos los indicios sino que basta con inferir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de subordinación.

  1. El fallo comentado

En esta ocasión me referiré a un pronunciamiento[6] que entendió que existió relación de dependencia laboral, a partir de tres testimonios que manifestaron lo siguiente: 1) la primer testigo indicó que la actora tenía un buzo rojo que decía el nombre de la empresa demandada y que le llevaba las cartas de Claro a su domicilio todos los meses durante el 2012; 2) la segunda testigo concordó con que la actora llevaba el buzo de la empresa y que le repartió cartas unas 6 veces (le llevaba las facturas de Claro) y la vio cruzar repartiendo por su casa, entre el 2012 y el 2013; 3) la tercer testigo indicó que la actora le llevó cartas desde mediados del 2012 a mediados del 2013, que le llevaba las boletas de Claro, que usaba el buzo de la empresa demandada, una vez al mes la veía, la actora iba cualquier día a llevarle la correspondencia, menos domingo.

A criterio de la Sala VII, “sus declaraciones lucen claras, precisas y concordantes, pues las deponentes recuerdan que quien les entregaba la correspondencia de Claro era la Sra. Ledesma, quien tenía un buzo rojo con el nombre de la demandada. Asimismo, también resultan coincidentes respecto de la fecha en que la vieron realizar sus tareas, entre el 2012 y mediados de 2013. (Arts. 90 L.O. y 386 CPCC)”. Asimismo valoró que los testigos aportados por la demandada no lograron desvirtuar lo expuesto en dichos testimonios.

En su voto la Dra. Carambia invocó las normas de la sana crítica (Art. 386 CPCC) e hizo especial mención a las amplias facultades de los magistrados laborales a la hora de valorar la prueba testimonial, indicando que “En lo que hace a la apreciación de la prueba –y en especial a la prueba testimonial- el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado”.

 Una particularidad del fallo es que desestima la impugnación de los testimonios que efectuó la demandada al argumentar que los testigos eran “amigos de Facebook” de la actora. La Sala, con buen criterio, expuso que tener “como amigo” en Facebook a una persona no implica necesariamente una verdadera amistad que pudiera afectar la imparcialidad del testimonio.

Con anterioridad al referirme al fallo “Rica”[7], he comentado que la Corte ha delimitado los alcances del artículo 23 de la LCT y enunciado cuáles indicios consideró irrelevantes a fines de declarar que existe una relación laboral. La Corte adopta la postura que entiende por dependencia, no a la subordinación jurídica, sino a la ajenidad, es decir, a la incorporación a una organización ajena que provee los medios de producción, adquiere los frutos y corre con los riesgos[8].

La Corte actual parece revalorizar el contrato de servicios y se muestra estricta a la hora de admitir que se ha acreditado un vínculo laboral. En cambio, la Sala VII en este fallo aplica la técnica del haz de indicios para considerar demostrada la existencia de una relación laboral a partir de algunos elementos emergentes de la prueba testimonial, cuya importancia a esos fines destaca, así como remarca las amplias facultades del juez al momento de valorarla. 

[1] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[2] Cfr. FERDMAN, Beatriz E, “Las tres facetas de la dependencia”, Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Anuario 2012, Año 3, Número 3, ed. Rubinzal Culzoni, página 150.

[3] Ver KROTOSCHIN, Ernesto, Instituciones de Derecho del Trabajo, ed. Depalma, Buenos Aires, 1968, págs 35 y 36. Ver Justo López, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, T. 1, pág. 77.

[4] Ver MACHADO, José Daniel, “El trabajoso deslinde del concepto de dependencia y sus vecinos”, en GARCÍA VIOR, Andrea (Coordinadora), Colección Temas de Derecho Laboral: “Teletrabajo, parasubordinación y dependencia laboral”, ed. Errepar, Buenos Aires, 1999, pág. 151.

[5] Según la Recomendación 198 sobre la Relación de Trabajo, entre esos indicios podrían figurar los siguientes: “a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”. En el Informe Supiot se enunciaban los siguientes haz de indicios: “1) el interesado se compromete a ejecutar personalmente el trabajo, 2) en la práctica realiza el trabajo él mismo. 3) su compromiso supone una disponibilidad para realizar tareas futuras, 4) la relación entre las partes tiene una cierta permanencia, 5) la relación de trabajo tiene una cierta exclusividad. 6) el interesado está sometido a órdenes o a un control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo del trabajo, 7) los medios de trabajo son aportados por la otra parte, 8) los gastos profesionales están a cargo de la otra parte, 9) el trabajo es remunerado, 10) el trabajador está en una posición económica y social equivalente a la de un asalariado” (SUPIOT, Alain, Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 49).

[6] CNTrab, Sala VII, “Ledesma, Graciela N. c/Urbano Express Argentina SA s/Despido”, 12/09/2018.

[7] Ver de mi autoría “La CSJN revaloriza el contrato de servicios y delimita los indicios de la dependencia laboral”, publicado en Diario Laboral Nro 158 – 03.05.2018.

[8] Ver MACHADO, José Daniel, ob.cit., pág. 151.

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