Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 179- 11.10.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La jurisprudencia actual de la CSJN sobre la relación de dependencia

Por Ricardo A. Foglia

La caracterización del concepto de dependencia laboral (como la denominan los arts. 21, 22 y 27 LCT), es de gran trascendencia y complejidad. Lo primero por cuanto es un hecho jurídico (en el sentido del art. 257 del CCCN [1]) cuya configuración puede determinar la inclusión o la exclusión de un sujeto de derecho en el régimen tutelar laboral tanto individual como colectivo. Es el factum que marca el tipo de vínculo jurídico contractual entre dos personas –una de ellas necesariamente humana- como de contrato de trabajo o de inclusión en una multiplicidad de contratos autónomos, la mayoría de ellos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación. Y en cuanto a lo segundo, es una idea compleja ya que la dependencia no está presente solo en el contrato de trabajo sino en numerosos contratos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación como, por ejemplo, los de obra y servicios, transporte, mandato, consignación, corretaje, depósito y mandato entre otros.

Esto genera dificultades ya que no hay una caracterización precisa de la frontera que demarca si una relación está de un lado u otro de la misma, esto es, cuando una dependencia es laboral con todas sus consecuencias, y cuando no lo es. Para salvar este escollo, la doctrina y la jurisprudencia han recurrido a indicios, que no son de aplicación a todos los casos.

La doctrina ha señalado que el concepto de dependencia es jurídico, técnico y económico, poniéndose el acento fundamentalmente en el primer y tercer concepto. Rodríguez Mancini[2] estima que …la “dependencia laboral” es en realidad la que se caracteriza por la subordinación jurídica consistente en el ejercicio real o potencial, por parte de quien recibe la prestación –el empleador- da facultades de mando que deben ser obedecidas por el trabajador (art. 86 y conc.)”. Por su parte Ramírez Bosco [3]dice que …es la de un vínculo predominantemente económico al que si le faltase la característica económica que tiene (la de una relación económica con la intensidad con que se da) no sería lo que es por más órdenes y obediencia que hubiesen de por medio”[4].

Cabe señalar que tanto la facultad de mando y la obligación de obediencia como la dependencia económica tienen en común que son hechos jurídicos y que ambos hechos aislados son insuficientes o excesivos para caracterizar a la dependencia laboral, porque se trata de proteger a una persona que entrega su energía de trabajo, no por su sujeción jurídica o económica, sino por su necesidad de protección debido a su dignidad inmanente. Y esto pone en evidencia que la crisis de la noción de la dependencia deriva del hecho de que la inclusión en el criterio otorga la misma protección a quienes debieran merecer protecciones diferentes y esto hace que, en definitiva, en algunos casos, sea por exceso o defecto, resulte inequitativo. Quizá debiera pensarse en diversos círculos de protección diferentes según las necesidades de amparo o en diversos modelos de contrato con distintas protecciones en el derecho del trabajo [5]frente a la irrupción de la tecnología y los cambios en la forma de producción y organización.

En un caso reciente la CSJN (autos “Correcher Gil, Dolores c/ REMAR ARGENTINA Asoc. Civil s/ Despido”, de fecha 24/04/2018) dejó sin efecto una Sentencia de la Sala V de la CNAT por considerar que la misma era arbitraria ya que al calificar a una relación como laboral “…prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos…” (Considerando 5°). La actora reclamó la caracterización de dependencia laboral su vínculo con una asociación civil sin fines de lucro, descartando el carácter benévolo de su prestación y su calidad de socia de la misma. La Sentencia de Primera Instancia se inclinó por esta tesitura y la Sala V CNAT dejó sin efecto la decisión precedente con fundamento en las presunciones de los artículos 23 y 115 LCT, en el hecho que la demandada no era una entidad religiosa y que esta no había acreditado el carácter benévolo de la prestación. Contra la Sentencia de Segunda Instancia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue denegado, y luego de queja. La Procuración General de la Nación, en su dictamen de fecha 26 de agosto de 2016 consideró que debía rechazarse la misma y confirmar el decisorio en crisis diciendo que “…correspondía a la demanda acreditar la inexistencia de la relación laboral en virtud del carácter benévolo de la prestación o la calidad de socia de la accionante”.

La Corte Federal hizo lugar al recurso intentado señalando que si bien la cuestión deducida versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho común “…ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, el a quo ha omitido examinar una prueba que resultaba prima facie conducente para la correcta solución del litigio” (Considerando 4°). Lo hizo con fuente en la doctrina arbitrariedad en tanto se prescindió del análisis de las declaraciones de los testigos, prueba que reputa importante para la dilucidación de la configuración o no de la relación de dependencia[6].

La Corte Suprema considera que el sistema presuncional de los arts. 23 y 115 LCT era insuficiente para, en base a los mismos, determinar que una relación jurídica era de dependencia laboral. Al invalidar la Sentencia de grado por esa omisión, el fallo está señalando que no puede prescindirse de la consideración de los hechos concretos que surgen de las declaraciones de los testigos a los cuales se refiere en el decisorio, con lo cual una presunción que necesita ser corroborada para tener fuerza probatoria deja de ser tal. La Sentencia del Alto Tribunal, refiriéndose al decisorio de Primera Instancia, expresa que la ponderación de la prueba testimonial …fue determinante para arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la demandante no habían sido de índole laboral”. Debido a esa carencia considera que el pronunciamiento que de la Sala que deja sin efecto “deviene dogmática”. Cabe destacar que el alcance del fallo es limitado ya que la Corte Suprema deja establecido que lo resuelto no importa “…abrir juicio sobre el resultado definitivo del pleito”.

El fallo comentado implica una muestra de la postura de la Corte frente a la noción de relación de dependencia laboral y los límites a la presunción del art. 23 LC

[1] El artículo citado reza “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

Antonio Vázquez Vialard en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. 1, pág. 248, d. Astrea, año 2008.

[2] Jorge Rodríguez Mancini en “Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, T. II, pág.  20, Ed. La Ley, año 2014.

[3] Luis Ramírez Bosco en “Sobre los recurrentes problemas de la dependencia laboral” en “La relación de trabajo” coordinada por Mario Ackerman y Alejandro Sudera, pág. 244, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009.

[4] Antonio Vázquez Vialard en ob. Cit. pág. 250, señala, refiriéndose a la dependencia económica, que “…con prescindencia que esa situación se dé con frecuencia, no constituye una nota definitoria de la relación”

[5] Esto explica, por ejemplo, la protección que, algunas legislaciones otorgan a la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente o los para subordinados o las dificultades para encuadrar las relaciones jurídicas efectuadas por las empresas dueñas de plataformas digitales que  vinculan a personas necesitadas de efectuar o realizar un transporte con otras que se ofrecen para llevarlo a cabo con sus propios medios. En España la Ley 32/2010, de 5 de agosto de ese año introdujo esa figura y en Italia, a pesar de no existir un reconocimiento legislativo tiene una larga tradición de reconocimiento doctrinal de esta figura en el concepto de “para subordinación” y la legislación ha ido avanzando progresivamente en la protección de este colectivo, aunque se demanda cada vez más una norma específica que regule el fenómeno estableciendo un modelo de protección. Cabe recordar que ya en el año 1998 en informe “Transformación del trabajo y futuro de la legislación laboral en Europa” de Alain Supiot se identifica ya como uno de los principales cambios del mercado de trabajo la práctica de externalización o subcontratación de trabajo a empresas que son económicamente dependientes de una principal y se habla sobre un “zona gris” entre el empleo dependiente y el auto-empleo.

[6] Germán J. Bidart Campos en “Derecho Constitucional”, T. I, pág. 226, Ed. Ediar, año 1964, dice que para que una sentencia sea arbitraria “se requiere que carezca de todo fundamento y aparezca sustentada en la sola voluntad  del juez, o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del proceso. En estos supuestos, el recurso ante la Corte procura subsanar la anomalía judicial consistente en que la decisión de la causa no sea una verdadera sentencia”.

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