Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 175- 13.09.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El límite a la imposición de costas en el proceso laboral

Por Maira Rita
  1. Las normas.-

El art. 8º de la ley 24.432[1] incorporó el último párrafo del art 277 LCT, referido al límite en la imposición de costas en primera o única instancia, en el proceso laboral. La norma expresa: “(…) La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas(…)”.

En el mismo sentido, el Código Civil y Comercial en su art. 730[2] in fine expresa: “(….) el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivada en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas(…)”.

De esta manera, el Juez, a pedido de parte o de oficio, procederá con el prorrateo de los montos entre los beneficiarios, a fin de no superar el límite impuesto.

A continuación se analizarán las principales características de la limitación en la imposición de costas, y el criterio de la Corte Federal en cuanto a la constitucionalidad de la norma.

  1. Características:
  2. La limitación sólo rige en caso de proceso judicial o arbitral, y no así en materia extrajudicial.
  3. Se excluye del prorrateo el cómputo de los honorarios profesionales correspondientes a la parte condenada en costas.
  • El planteo del prorrateo debe ser solicitado por el deudor en la etapa correspondiente al art 132 LO (liquidación), ante la primera instancia, y decidirse por ésta[3].
  1. No se trata de una limitación de la potestad regulatoria del juzgador en materia de honorarios, ya que debe atender a las pautas arancelarias vigentes. Por ello, el límite y el prorrateo en la imposición de costas no son aplicables al acto regulatorio de honorarios, sino al reclamo de su limitación que efectué el deudor.
  2. El tope porcentual se refiere únicamente a los honorarios regulados en primera o única instancia.
  3. El porcentaje (25%) comprende en su sumatoria a todos los honorarios que deba afrontar la parte condenada en costas por trabajos de abogados, procuradores y auxiliares en primera o única instancia. Estos honorarios deben surgir de una regulación judicial ya que la jurisprudencia del fuero resulta coincidente en sostener que no cabría aplicarse el prorrateo respecto de estipendios que son fruto de un acuerdo entre las partes y sus letrados, ya que dichos emolumentos constituyen una liberalidad.
  4. El criterio de la Corte Federal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a la inconstitucionalidad de prorrateo en los honorarios, se expresó en los precedentes “Abdurraman”[4] y “Villaba”[5]. Entre ambos precedentes existió un plazo de 20 días de diferencia, por lo que se puede inferir que el último resulta complementario del primero.

En el fallo “Abdurraman”, la CSJN sostuvo que la solución consagrada en el art. 277 de la LCT respecto al tope del 25% en la imposición de costas constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y a morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos[6].

Por su parte, también consideró que la ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales[7].

En el segundo precedente,  al analizar el planteo de inconstitucionalidad del art 277LCT, la CSJN señaló que el sentido de la norma es limitar la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, por lo que  “(…)no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto(…)[8].

De esta manera, la Corte reconoce la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, la que “(…)no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho(…)”[9].

Del análisis de los fallos mencionados surge que: (i) el art 277 LCT sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, pero no su cuantificación; (iii) el profesional puede eventualmente reclamar a su cliente no condenado en costas, el excedente por sobre el porcentual establecido en la ley, y ello no resulta violatorio del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos en la CN (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho; (iii) la finalidad de la norma es disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos; (iv) la ley 24.432 no conculca el derecho a la igualdad.

Sin perjuicio de ello, un punto interesante para analizar es la constitucionalidad de la ley 24.432, en atención a que la norma regula facultades que no fueron delegadas por las provincias, como lo es lo referente a cuestiones arancelarias (art.121 y 121 CN).  Cabe señalar que este análisis no fue efectuado por la Corte Federal en los precedentes citados, ya que se trata de dos causas que tuvieron radicación inicial en la Justicia Nacional del Trabajo, por lo que corresponde la aplicación de normas nacionales, como lo es la ley 24.432.

En este sentido, la CSJN tiene dicho que “(…)al gobierno de la Nación le está vedado impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio de aquéllos poderes de gobierno que no han delegado o reservado porque por esa vía podría llegar a anularlos por completo(…)”[10].

De esta manera, se plantea un interrogante respecto a la validez constitucional de la norma ya que conlleva una detracción de las facultades no delegadas por la provincias a la Nación, y en consecuencia, se estaría vulnerando el reparto de competencias que es base fundante del estado federal, que supone la existencia de dos gobiernos (el nacional y provincial), con potestades institucionales, políticas, administrativas, y tributarias, propias y concurrentes.

En este sentido, coincidimos con Birdat Campos, quien sostiene que“(…) la observación de la praxis constitucional pone en claro que ha habido una marcada inflación de las competencias nacionales (…) Se trata de una mutación, que, cuando viola la constitución, es inconstitucional (…)”[11].

  1. Para finalizar

Compartimos el criterio de la Corte Federal, en tanto que la modificación del art 277 LCT conf. ley 24.432, habilita la limitación de la responsabilidad del condenado en costas, pero no se trata de una reducción de honorarios.

 Por su parte, tal limitación de responsabilidad, constituye un régimen especial, el cual, sin perjuicio del análisis respecto a las facultades no delegadas, sería constitucional siempre que el criterio de distinción legislativa no sea arbitrario, es decir, siempre que obedezca a los fines propios de dicha competencia, como lo es por ejemplo, en las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público.

[1] B.O. 15/12/1994.

[2] La norma regula los efectos de las obligaciones con relación al deudor.

[3] Conforme Acta CNAT Nro.2187 (28/05/1995).

[4] Abdurraman Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente – ley 9688” – 5/05/2009.

[5] Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente – ley 9688” – 27/05/2009.

[6] In re “Abdurraman”… cons. 12º.

[7] In re “Abdurraman”… cons. 13º.

[8] In re, Villalba… cons. 6to.

[9] In re, Villalba… cons. 7mo.

[10] “Cadopi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, S.C. C.354. LXXV, entre otros, fallos: 147:239; 239:343.

[11] Bidart Campos, German. Compendio de derecho constitucional, 1era. Ed., 4ta. Reimp., Buenos Aires, Ediar, 2016, p.52.

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