Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 168 – 12.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La acción declarativa de certeza en materia laboral

Por Maira C. Rita*

Si bien todo proceso judicial en el que se procura una sentencia de condena supone una instancia tendiente a determinar la existencia o inexistencia de los derechos pretendidos por las partes, existen supuestos en los que la pretensión se agota en el mero reconocimiento sobre la existencia o los alcances de algún derecho o situación jurídica determinada.

En este sentido, el art 322 del CPCCN regula las acciones declarativas, que son aquellas tendientes a obtener una sentencia de tal índole, con la finalidad de hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal[1].

Por su parte, la nota esencial de esta acción es su carácter preventivo, ya que el interés de la declaración judicial de certeza es, en definitiva, evitar un daño. Su finalidad es poner fin a situaciones dudosas, en beneficio, de la seguridad y estabilidad jurídicas.

La característica fundamental de esta pretensión, consiste en que la determinación de la certeza del derecho resulta suficiente para satisfacer el interés de quien la propone, y por ende, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. Esto es, la declaración en sí misma es el objeto del pleito, por lo que no requiere un proceso de conocimiento pleno, agotándose en la mera determinación de la certeza peticionada. En los restantes tipos de pretensión, la sentencia supone la declaración de derecho, y se complementa con la condena, tendiente a la ejecución efectiva de una prestación, o la creación, modificación o extinción de una relación jurídica[2].

La jurisprudencia y la doctrina procesal son unánimes en considerar los siguientes requisitos de procedencia:

  • Se requiere, en primer término, la existencia de una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho compuesta por tres elementos determinantes, a saber: sujeto, objeto y causa. Es decir que deberán existir dos partes en sentido procesal que exhiban intereses contradictorios
  • Por otro lado, es necesario un planteo concreto y no abstracto, basado en una relación jurídica existente, y no virtual o potencial.
  • Estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de dicha relación jurídica. De esta manera, la incertidumbre debe derivar de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficientes aptitudes para probar un daño[3].
  • Quien la promueve tiene que acreditar la relación entre la falta de certeza que invoca y el perjuicio o lesión actual a un derecho[4].
  • Es la vía de excepción, ya que únicamente procede ante la inexistencia de otro medio idóneo: quien tiene otra alternativa para ejercer la defensa de sus derechos, si bien pudiera resultarle más gravoso, no puede acogerse el régimen de la acción meramente declarativa.
  • Por su parte, la Corte Federal tiene dicho que la acción declarativa de certeza procede cuando la misma “(…) no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un “caso” que busque precaver los efectos de un acto, al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen federal(…)”[5]. De esta manera, existe un interés suficiente para la viabilidad de esta acción, cuando la situación de hecho es tal que, sin la declaración judicial de certeza, se produciría un daño, por lo que la declaración judicial se presenta como medio necesario para evitarlo.
  • Su aplicación en materia laboral. Casuística.

La acción meramente declarativa de certeza se encuentra habilitada, en la Justicia Nacional del Trabajo, por el art 20 de la ley 18.345. Dicha norma, que establece la competencia por materia, en su último párrafo expresa: “(…) la competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial (…)”.

La casuística de esta acción es variada en el fuero del trabajo.

Así, por ejemplo, la acción suele interponerse en supuestos de controversia suscitada entre el servicio médico de la empresa y los médicos tratantes del trabajador, a fin que se sortee un perito médico que determine si éste se encuentra apto o no para prestar tareas ( art 212 LCT).

También procedió la acción en el caso de un trabajador no registrado que sufrió un accidente o enfermedad profesional, con el fin de solicitar se dicte sentencia que declare la existencia de la relación laboral, a efectos de obtener la cobertura de la ART. Se trata del supuesto regulado en el art. 28 inc. b ley 24.557, en el que el empleador omite declarar la contratación de un trabajador, por lo que la ART está obligada a otorgar las prestaciones, pudiendo posteriormente iniciar contra el empleador las acciones de repetición correspondientes.

La acción declarativa también fue considerada una vía idónea para poner fin a la situación de incertidumbre, suscitada con motivo de una inspección de la AFIP (en el caso se impuso una multa por falta de aportes previsionales), respecto de si existe relación laboral entre la empresa (actora) y las modelos profesionales representadas por aquella[6].

También procedió el reclamo de los trabajadores en sede judicial, mediante la interposición de una acción declarativa, fundado en la continuidad de pago del SAC de la forma más beneficiosa (que fue política de la empresa durante seis años), en la que se aspira a un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia y extensión de aquel derecho[7].

Ahora bien, no procede la competencia de la CNAT en instancia originaria en el caso de interposición de una acción declarativa por parte de una empresa, destinada a obtener la certeza acerca de la entidad sindical llamada a representar a los trabajadores, sin perjuicio de lo normado por el art. 62 ley 23.551, ya que dicho artículo ciñe la competencia de la CNAT a los recursos deducidos contra resoluciones administrativas de carácter definitivo, o para el caso de conflictos intersindicales de encuadramiento, que son el resultado de un pronunciamiento de la autonomía sectorial en los términos del art 59 de la citada norma, por lo que la CNAT no tiene aptitud para juzgar una acción declarativa deducida en el marco del art. 322 del CPCCN[8].

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que tampoco procede dicha acción cuando el demandante pretende que se declare la aplicación del CCT más favorable, ya que se trata de una pretensión que excede la sola declaración de certeza, o el cese de un estado de incertidumbre, para derivar en obligaciones concretas[9].

  • Para finalizar.

Si bien la acción declarativa de certeza no es estrictamente un tipo de proceso especial, ya que declarativa no es la acción sino la sentencia, consideramos que la misma es fruto del derecho procesal moderno, en el que el cometido de la función jurisdiccional se ve agotado con la satisfacción del interés de quien la propone, y no únicamente con una sentencia condenatoria.

 

 

[*] Especialista en derecho del trabajo, UBA.

[1] Los antecedentes de la acción se remontan al Preámbulo de la CN, cuando prescribe el objetivo de “afianzar la justicia”, y a la acción declarativa directa de inconstitucionalidad, que encuentra  sustento constitucional en el principio de la tutela judicial efectiva. Asimismo, en una interpretación extensiva del precepto contenido en el art. 43 de la CN, dado que la positivación constitucional de la norma supera el marco de la acción de amparo.

[2] CNAT, Sala III, “Álvarez de Miranda, Víctor Itamar c/ Sobremesa SA y otros s/ acción declarativa”, 30/11/2017.

[3] FALCÓN, Enrique M, Tratado de derecho procesal laboral, Tomo I, p.238, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012.

[4] Enrique Falcón sostiene que la expresión “lesión actual” resulta poco feliz, ya que confunde los conceptos. El autor entiende que lo que realmente es actual es la falta de certeza o el estado de incertidumbre (FALCÓN, Enrique M, op.cit, p.238).

[5] Transportadora Cuyana S.A. c. San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como Tercero) s/Acción Meramente Declarativa”, Fallos: 339:569).

[6] CNAT, Sala X, “Modelos RP SA c/ AFIP S/ acción declarativa”, 19/02/2005.

[7] CNAT, Sala III, “Gómez Oscar c/ Autolatina SA s/ sumarios”, 17/05/1996.

[8]CNAT, Sala VII, “Osme Logística SA c/ Unión Obreros y empleados plásticos s/ acción declarativa”, 02/10/2007.

[9] CNAT, Sala III, “Arias Elsa E. y otro c/ Unión de Trabajadores de Entidades deportivas y Civiles (Utedyc) s/ acción declarativa”, 19/02/2010.

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