Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 152 – 22.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La Ley de Contrato de Trabajo frente al falso Empleo Público

Por Luis Daniel José De Urquiza

Recientemente han sido despedidos multitud de empleados estatales. En la opinión pública y entre los propios despedidos, según se puede comprobar de la lectura somera de cualquier periódico de difusión amplia, ha cundido una generalizada confusión sobre el régimen normativo y las consecuencias legales de dichas desvinculaciones. Sin el más mínimo ánimo de justificar o condenar dichos despidos, y al mero fin informativo para la comunidad jurídica primero, y ciudadana después, es que considero que puede ser de provecho repasar las diversas variantes del régimen de empleo estatal.

Como es sabido, la Administración Pública rige la relación que tiene con aquellos que desempeñan funciones dentro de ella por la Ley Marco de Regulación del Empleo Público, número 25164. Dicha ley fue sancionada y promulgada en 1999, y ha sido objeto de diversas reglamentaciones. También es sabido que dicha norma distingue entre personal que revista en el régimen de estabilidad (art. 8), conocido igualmente como personal de planta permanente o carrera, y el personal contratado (art. 9). Existe otra categoría, que a los fines de este artículo no interesa, que es la de los empleados de gabinete. Entonces, tenemos tres categorías, pero la más usual, la mayoritaria, y por amplio margen, es la de empleados contratados no estables. A su vez, hay excepciones a estas categorías básicas o comunes. En efecto, la propia ley 25164 prevé que pueden existir, dentro del estado, trabajadores a quienes se les aplique la ley 20744, conocida como Ley de Contrato de Trabajo (art. 3 párrafo tercero). Otras excepciones de personal estatal a quienes no se les aplica la ley 25165 están reguladas en el art. 5 de la norma, e incluyen casos como los diplomáticos, los policías, etc. Pero hay más. Ocurre que es muy común la contratación de personal, sobre todo en el ámbito municipal, con regímenes o figuras que no existen en la ley 25164. Tenemos así maestras de jardines municipales que son “becarias”, médicos que están contratados pero sin contrato ni figura o protección alguna, y un largo etcétera que no vale la pena enumerar. También ocurre que el Estado en todos sus niveles contrata “proveedores” que le facturan, y que no son más que profesionales en relación de dependencia con el Estado. Tenemos pues un complejo panorama, conformado por: a) los estables b) los contratados c) los empleados de gabinete d) los empleados que trabajan en el Estado pero bajo la ley 20744 e) los empleados que están bajo figuras no previstas legalmente f) los empleados que no son reconocidos como tales y que figuran como proveedores que facturan al Estado. Comprenderá entonces el lector que diversa será la situación de quien haya sido despedido, según la situación en la que la persona en cuestión haya revistado mientras prestó sus servicios en el Estado. Comencemos por señalar que el art. 6 de la norma permite al Estado declarar nula una designación si no se ha dado cumplimiento a los arts. 4 y 5 al momento de nombrar a la persona en su puesto. Esto rige, por supuesto, para las situaciones a), b) y c) más arriba descritas, lo cual es evidente. Así que debe verse si la persona despedida fue despedida en el sentido propio o técnico del término, o si lo que ocurrió es que el Estado alegó la nulidad del nombramiento. Para poner un ejemplo concreto y de interés, en el caso de AFSCA y Martín Sabatella, se utilizó en la discusión este tipo de argumentaciones.

Avancemos ahora con el personal estable previsto en el art. 8. Se considera estable a la persona que cumple con los requisitos de los arts. 4 y 5, ya mencionados, que son generales, y los del art. 17, que son específicos del régimen estable. Entre ellos se encuentran requisitos como acreditar idoneidad, ser ratificado por autoridad que tenga capacidad para efectuar designaciones, y otros que sería largo enumerar. Este personal tiene protección especial (por ello es estable) y como primera medida, se encuentra tutelado por el art. 11, que establece que si se cierra, reestructura o suprime un organismo, el personal estable debe ser reubicado. Si no puede ser reubicado, el agente estatal pasa a situación de disponibilidad, teniendo prioridad para ocupar vacantes que se abran. Este período de disponibilidad dura 1 año como máximo. Si no pudo ser reubicado el trabajador, se produce la baja, y ello conlleva una indemnización de 1 mes de sueldo por año de servicio. Una persona despedida recientemente del Estado con el motivo recién mencionado, y que revistó como estable, podrá por tanto invocar el art. 11 en su defensa. El artículo 12 pone límites a la situación de disponibilidad, vedándola para delegados de personal, caso de embarazo o maternidad, licencia por enfermedad o accidente, y matrimonio. Lo mismo hace el art. 13, extendiendo esta prohibición a los empleados en situación de jubilarse o con renuncia pendiente de resolución. El empleado estable tiene causales específicamente detalladas en el art. 42 de la ley 25165.

Con todo lo dicho, vemos que un empleado o agente estatal en relación de estabilidad tiene múltiples defensas para oponer a la resolución de su vínculo. Ahora bien, ¿qué protecciones tienen el resto de las categorías que mencioné antes? Los únicos que tienen cierta protección son aquellos empleados que están dentro del régimen de la ley 20744, la ley de contrato de trabajo, y ello al efecto de obtener las indemnizaciones correspondientes a dicha normativa, las que son superiores (no está demás decirlo) a las de la ley 25164. Todos los demás no cuentan con protección expresa alguna. Nótese que dije “expresa”. Es posible plantear diversas defensas o críticas a un despido según el caso, pero no hay tutela expresa y directa como sí existe para el caso de los empleados estables.

Una distinción que vale la pena señalar es que respecto a los empleados contratados previstos en el art. 9 de la norma, se puede efectuar un despido “cesantía”, que tiene carácter sancionatorio, o una “rescisión de contrato”, que no tiene carácter sancionatorio, y que es facultad del Estado. El primer supuesto, el despido sancionatorio, sí cuenta con protecciones como el debido proceso, la proporcionalidad y temporalidad en la sanción, y otros, enumerados en el capítulo VII de la ley 25164. Habrá que explorar entonces si la persona desvinculada lo fue como una sanción, o lo fue como una rescisión de contrato, sin contenido punitivo alguno.

Respecto a las protecciones “no expresas”, ellas exceden el marco de estas líneas, pero baste señalar, por ejemplo, que entre las prohibiciones que tienen los funcionarios públicos, establecidas en el art. 24 de la ley 25164, figura la prohibición de discriminar a otra persona por su opinión, también la prohibición de usar su función pública para “hacer proselitismo” o política, por lo que un despido o rescisión de contrato podría ser atacado de nulo por discriminación invocando estas normas en conjunto con la ley 23592 que aplica la sanción de nulidad a los actos discriminatorios. Así, un empleado contratado podría aspirar a su reinstalación.

Caso aparte es el de los empleados del Estado no previstos en la ley 25164 y designados con categorías o contratos inventados, o empleados disfrazados como proveedores. Estamos frente a empleados “en negro” o no registrados, y sostengo que debe aplicárseles el régimen normativo más favorable a los empleados, que es el de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que incluye sanciones pecuniarias que van a parar al bolsillo del trabajador como castigo por su falta de registración, y que no están presentes en las indemnizaciones previstas por la ley 25164 (cfr. art. 11 de la norma).

Ésta ha sido pues un rápido pantallazo sobre las diversas situaciones en las que puede encontrarse una persona despedida del Estado recientemente.

Como se ve, la complejidad de las diversas alternativas y la ausencia de protecciones o incluso meras regulaciones específicas para cada escenario descrito, torna imprescindible analizar caso por caso los detalles fácticos y jurídicos para entender si es pasible de crítica legal el distracto, o por el contrario, no lo es.

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