Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 141 – 30.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Algunas consideraciones sobre las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo propuestas por el Anteproyecto de reforma laboral del Poder Ejecutivo (Parte I)

Por Ricardo Arturo Foglia

El Poder Ejecutivo Nacional ha dado a conocer proyecto de reforma al sistema de relaciones laborales. En este trabajo nos referiremos únicamente a las modificaciones a la ley de contrato de trabajo.

1°) Modificación del artículo 2 LCT sobre el ámbito de aplicación:

El artículo 38 del anteproyecto propone reformar el artículo 2 LCT introduciendo la figura de los  “trabajadores autónomos económicamente dependientes”, que son aquellos cuyos ingresos anuales dependen en un 80% de una empresa o persona contratante y que no superen las 22 horas semanales de dedicación.

2°) Modificación del artículo 12 LCT referido a la irrenunciabilidad:

La ley de contrato de trabajo en su texto original del año 1974 (art. 12) nulificaba, los acuerdos de parte que fueran inferiores a  lo establecido por las normas legales, convencionales o estatutos profesionales. Como nada decía sobre los acuerdos individuales se plantearon dos criterios. Un sector consideraba que un acuerdo individual posterior podría modificar el preexistente en cualquier sentido y otros entendían que ello no era posible. La jurisprudencia mayoritaria se inclinaba en el primer sentido.

En el año 2009  la ley 26.574 agrego a los acuerdos individuales, terminando con la divergencia doctrinaria y jurisprudencial, de forma tal que tampoco podía modificarse, en perjuicio del trabajador, lo acordado en los mismos.

El texto propuesto vuelve a la redacción del año 1974[1].

3°) Modificación del artículo 30 LCT sobre contratación y subcontratación[2]:

El artículo 41 del anteproyecto propone modificar una norma de defectuosa concepción y  redacción que ha generado muchas divergencias y litigios interpretativos sobre todo a partir de los cambios en la organización en la forma de producir de las empresas. La cuestión se refiere a la extensión de la responsabilidad, por vía de la solidaridad, a terceros ajenos a la relación laboral.

La jurisprudencia laboral predominante, contrariando el criterio de interpretación restrictiva de la solidaridad, que es como está regulada en la norma civil que es su fuente por remisión expresa de la ley (ya que nadie nace siendo deudor), realizó una aplicación amplia, extendiendo la responsabilidad a supuestos que, según nuestro criterio reiterado, no estaban comprendidos por la misma.

La norma pretende corregir esta situación anómala para lo cual recurre a dos mecanismos:

  1. Enumera las actividades que quedan excluidas la norma: limpieza, seguridad, mantenimiento general de bienes inmuebles y muebles registrables, servicios médicos y de higiene y seguridad en el trabajo, gastronomía e informática.
  2. Agrega la documentación que los cedentes, contratistas o subcontratantes deben exigir a los cesionarios o subcontratistas (número del CUIT de los trabajadores, constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago a la seguridad social, cuenta bancaria y cobertura de la LRT) deberá ser exhibida a pedido del trabajador y de la autoridad administrativa dentro del plazo de 30 días de solicitada.
  3. Y lo más importante es que agrega que si se acredita haber cumplido con el control, el cedente, contratista y/o subcontratista queda exento de responsabilidad solidaria. Del texto de la norma se desprendería que es el control y no el cumplimiento, es el hecho que impide la extensión de la responsabilidad.

4°) Modificación del artículo 66 LCT referido al ius variandi[3]:

El ius variandi es la facultad del empleador de modificar la forma y modalidad del trabajo. El límite es que ese cambio  afecte las modalidades esenciales del contrato (ej. salario o jornada) ni  económica (ej. trasladarlo a un lugar más lejano a su domicilio que el que tenía y que le implique mayor gasto de traslado) o moralmente (ej. rebaja de categoría aunque no te modifique el salario) al trabajador.

La ley del año 1974 establecía que si el empleador ejercía abusivamente el ius variandi el trabajador podía optar entre considerarse despedido (despido indirecto)  o solicitar judicialmente el restablecimiento de las condiciones modificadas (art. 71).

Esto fue modificado en el año 1976 dejando únicamente la posibilidad del despido indirecto (art. 66 LCT).

En el año 2006 la ley 26.088 vuelve al criterio del año 1974.

La norma propuesta elimina la posibilidad de solicitar la reinstalación en las tareas con lo cual frente a un cambio abusivo solo quedaría la posibilidad de que el trabajador se considere despedido.

 

[1] Sobre este tema puede verse mi artículo “La reforma del art. 12 L.C.T. por la ley 26.574 y la renuncia de derechos emergentes del contrato individual por el trabajador”, Revista Trabajo y Seguridad Social – enero/febrero 2010.

[2] Para un comentario sobre el art. 30 LCT puede verse mi comentario en “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada” dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Coordinada por Ana Alejandra Barilaro T. II, Ed. La Ley – año 2014

[3] Sobre este tema puede verse la transcripción de nuestra conferencia sobre “El ius variandi y la reciente reforma del art. 66 de la LCT“, en el Colegio de Abogados del departamento judicial de La Plata, La Plata 7 de junio de 2006.

 

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