Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 137 – 02.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La jurisprudencia declara la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 27.348

Por Eugenia Patricia Khedayán*

En estas líneas analizaré un novedoso fallo[1] de la Sala VII que declara la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 27.348.

El Dr. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO concluye en “declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (art. 1° de la Ley N° 27.348), en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.  Para ello decidir, el Dr. RODRIGUEZ BRUNENGO brinda los siguientes fundamentos:

a) “el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistente en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino únicamente discutir lo actuado en aquella sede, excluyendo la demanda directa”.

b) el procedimiento de la Ley N° 27.348 deja al arbitrio de los médicos decisiones y calificaciones que solo pueden ser establecidas por el Juez, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan[2]. En su voto destaca que la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los médicos quienes deberán resolver cuestiones jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la Ley N° 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros). Agrega que “la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científicos de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen”.

c) La revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley N° 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso. El magistrado destaca que “al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina, en un régimen que el Sr. Fiscal General califica como algo parco y barroco (fs.48) y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior (fs. 48), lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional)”[3].

Los argumentos brindados por ambos magistrados, que comparto, resumen los fundamentos jurídicos por los cuales a todas luces es inconstitucional el procedimiento establecido por el art. 1° de la Ley  N° 27.348.

Así lo ha señalado autorizada doctrina desde el momento de la sanción de dicha normativa. En tal sentido se ha indicado que si bien la norma bajo estudio permite el “acceso a la justicia”, impide el control judicial amplio y suficiente[4]. También es preocupante la realidad que destaca el Dr. Horacio Schick, en cuanto a que el fondo de reserva que financia las actividades de las Comisiones Médicas “se encuentra nada menos que en cabeza de una de las partes del proceso: las ART”, lo que implicaría a su criterio una manifiesta violación al derecho de toda persona a un juez independiente e imparcial[5].

Además, con anterioridad al fallo que comentamos algún juez de Primera Instancia también ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley N° 27.348, destacando que viola el derecho a peticionar a las autoridades y que “al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos”[6].

Considero que es acertada la declaración de la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley N° 27.348 ya que esta norma viola las garantías del debido proceso y acceso irrestricto a la justicia, e impide que los jueces resuelvan las complejas cuestiones jurídicas involucradas, ignorando que los médicos no son versados en el arte de impartir justicia y violando la garantía del Juez Natural.

El procedimiento administrativo establecido en el art. 1° de la Ley N° 27.348 priva a los trabajadores de la tutela judicial efectiva y genera una distinción discriminatoria con respecto al resto de los ciudadanos que sufren un siniestro y pueden reclamar ante la Justicia Civil con amplitud de acceso y con un control judicial suficiente.

Destaco la valiosa labor de los magistrados votantes en este fallo, la que nos recuerda que el arte de decir la justicia en el caso concreto excede los conocimientos médicos y trasciende todo tipo de interés económico sectorial.

 

[*] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[1] CNAT, Sala VII, “Mercado, Héctor G. c/Galeno ART SA s/Accidente – Ley Especial”, 02/10/2017, Sentencia Interlocutoria Nro. 41999, Causa Nro. 35.535/2017.

[2] En igual sentido, del voto de la Dra. ESTELA MILAGROS FERREIROS, surge que “se deja en manos ajenas a la Magistratura el concepto de nexo causal en cuando a la existencia del evento dañoso, uno de los conceptos más complejos de la ciencia jurídica y definitorio del proceso todo, en tanto se encuentra involucrado nada más ni nada menos que el derecho a la salud de los sujetos especialmente protegidos por su vulnerabilidad (arts. 14 bis, 18 y 116 del a Constitución Nacional, a lo que se suma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados Internacionales)”.

[3] En igual sentido la Dra. ESTELA MILAGROS FERREIROS, destaca que “la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución Nacional que en la imposición del debido proceso encierra lo expuesto con más los principios del Juez natural y el Juez especializado. En consecuencia, la juez dictamina que “corresponde habilitar la instancia judicial del fuero para conocer en estos actuados, pues el acceso a los estrados judiciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del Juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas (art. 18 de la Constitución Nacional) que se refuerza con la expresa prohibición establecida en el art. 109 de la Ley Fundamental”.

[4] Ver Alberto Mansilla, “La inconstitucionalidad de la instancia administrativa previa de la ley 27.348”, LA LEY 13/10/2017, 7.

[5] Ver Horacio Schick, “Ley 27.348 y Resolución SRT 298/17: cuestionamiento sobre su validez constitucional”, DT 2017 (julio), 1389.

[6] Ver JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 72, Expte. Nº 3067/2017, “Ontiveros, Silvia Adriana C/ Galeno Art S.A. S/Accidente – Ley Especial”, Sentencia interlocutoria del 14/03/2017), Juez Raúl Horacio Ojeda.

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