Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 135 – 19.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La responsabilidad por el pago de las costas laborales conforme los lineamientos de la Corte Suprema

Por Agustín E. Mariano Zurdo*

1.- Incorporación del último párrafo al art. 277 de la LCT.

            El art. 8 de la Ley 24.432 (B.O. 10/1/1995) incorporó el último párrafo al art. 277 de la LCT, titulado pago en juicio. El agregado, bajo estudio, dice: “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”

            Lo primero que hay que comprender es que la ley introduce un límite a la responsabilidad por las costas procesales a favor de la parte condenada, quien debe afrontar las mismas.[1]

            La norma prevé dos esquemas: a) el primero, fija un tope a la responsabilidad por el pago de las costas procesales; b) mientras que el segundo, establece un sistema de prorrateo cuando se supere el referido límite. A continuación analizaré cada esquema.

– Límite a la responsabilidad por las costas procesales. Lo que indica la norma es que la responsabilidad de la parte condenada en costas no excederá del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. El tope comprende, únicamente, a la sumatoria de los honorarios regulados, en la primera o única instancia, de todos los profesionales, procuradores, y peritos que hubieran intervenido en el proceso, con la particularidad, que quedan excluidos del cómputo, que determina el 25%, los honorarios que le fueron regulados a quienes representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas. Como la norma hace mención a los honorarios correspondientes a “la primera o única instancia” no se aplica el límite de responsabilidad en los honorarios regulados en instancias superiores, los cuales deben ser afrontados, íntegramente, por la parte condenada en costas.

– El prorrateo. Intentaré explicar el prorrateo con un ejemplo práctico. Supongamos, que en primera instancia, el conjunto de los honorarios regulados a la parte actora (16%), perito médico (5%), perito contador (5%), y perito ingeniero (4%), superan el 25% del monto de condena (capital + intereses). La norma exige, frente a tal escenario, que se procederá a prorratear los porcentajes. Para ello, recurrimos a un conocido mecanismo matemático de regla de tres simple. De forma tal, y continuando con el ejemplo, se puede observar que el conjunto de los honorarios regulados en primera instancia alcanzan el 30% del monto de condena (16%+5%+5%+4%), es decir, superan el tope del límite de responsabilidad del 25%. Ahora bien, para poder determinar, conforme el esquema de prorrateo, el porcentaje de los honorarios de la parte actora aplicó la regla de tres simple (16*25/30 = 13,33). El condenado en costas deberá abonar al letrado del actor el 13,33% del monto en condena. Mismo sistema para determinar el porcentaje de los honorarios de los peritos a cargo de la condenada en costas.

2.- Los cuestionamientos a la norma.

            Se cuestionó la constitucionalidad de la norma al sostenerse que:

  1. se obliga a la parte que no fue condenada en costas a pagar a su letrado la porción de honorarios que este profesional dejó de percibir;
  2. la posibilidad de ejecutar al trabajador violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la CN, que tutela el derecho de propiedad;
  • avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.[2]

3.-  Los fallos del máximo Tribunal.

            Con fecha 05/05/09, en los autos “Abdurram, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A s/ accidente ley 9.688”, la CSJN dijo: “…el texto agregado por la ley 24.432 art. 277 de la LCT limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales…”, y explica que la solución consagrada en la norma contribuye a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad.

            A su vez, la Corte señala que la ley en cuestión no violenta el derecho de igualdad, dado que otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada.

            En un pronunciamiento posterior[3] , la CSJN volvió aplicar la doctrina del fallo “Abdurram”, agregando, que “el beneficiario de la regulación puede optar por reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley. Lo contrario importaría consignar – con relación a este excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno. En este sentido, la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de los honorarios que pudiesen resultar del prorrateo legal, no resulta violatorio, en el caso, del principio protectorio del trabajador.

Los fundamentos que utiliza la Corte Suprema son que “…la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste debe contribuir, en alguna porción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho…”., (considerando N° 7).  La Corte refuerza su postura recurriendo a la primera parte del art. 277 de la LCT, donde se autoriza el pacto cuota litis entre el profesional y el trabajador, en el cual el primero percibe como retribución un porcentaje de las sumas que se percibieron en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.

            Finalmente hago mención, que el sistema legal que pone un límite al alcance de la responsabilidad por las costas se encuentra previsto en el actual CCC, artículo 730, el cual vendría a reemplazar al derogado art. 505 del Código Civil.

 

[*] Especialista en Derecho del Trabajo. Universidad Católica Argentina (UCA).

[1] Ricardo A. Foglia. Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada, y concordada, tomo IV, pag. 1.043, Ed. La ley, año 2.014.

[2] CNAT, Sala VI, autos: “Abdurram, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A s/ accidente ley 9.688”.

[3] CSJN, autos “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente – ley 9688”, de fecha 27/05/09.

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