Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Laboral Nro 129 – 07.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Actualidad jurisprudencial sobre despido discriminatorio por motivos de enfermedad

Por Eugenia Patricia Khedeyán*

En números anteriores del Diario Laboral, me avoqué a explicar la carga probatoria del despido discriminatorio por motivos de enfermedad. En estas líneas analizaré un fallo que reafirma las tendencias enunciadas en dicho artículo.

En un reciente pronunciamiento[1], la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo entendió que existió discriminación hacia una trabajadora que fue despedida en las siguientes circunstancias: “a la actora se le otorgó alta médica el 28 de febrero de 2012, con indicación de recalificación. Sin embargo, el mismo 28 de febrero de 2012 la demandada impuso la notificación del despido que se notificó el 29 de febrero de 2012. El apresuramiento de la accionada al producir el distracto, en un caso de enfermedad profesional con indicación de recalificación, prueba en mi opinión la configuración de una conducta susceptible de ser calificada como discriminatoria por razones de enfermedad.”.

De lo citado se desprende que los indicios de discriminación consisten en la proximidad temporal entre sus problemas de salud (evidenciados en la necesidad de recalificación) y el despido de la actora. La discriminación consiste en este caso en no brindar un puesto de trabajo acorde a las nuevas capacidades de la actora, menoscabando su derecho constitucional a trabajar. Recordemos que el artículo 1 de la ley 23.592 indica que discrimina quien “restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional”.

Cabe destacar la actitud maliciosa del empleador, subrayado por la Sala IV, en el sentido del “apresuramiento de la accionada al producir el distracto”. Estas conductas violan además los deberes de buena fe y colaboración que deben existir en las relaciones laborales.

Frente a dichos indicios, es que la Sala IV valora que la demandada no cumplió con su carga probatoria de refutarlos, sino que “lejos de probar que tenía razones objetivas para obrar como lo hizo, tal como se sostuvo en grado y he reiterado en considerandos precedentes, no logró probar que no contara con puestos de trabajo aptos para la nueva calificación laboral de la accionante”.-

Por ende no se solicita al empleador que pruebe la ausencia de intención discriminatoria (la mal llamada “prueba negativa”), sino algo muy concreto: que no contara con puestos de trabajo aptos para la nueva calificación laboral del trabajador. No es sino exigir al empleador que cumpla con las obligaciones que emanan de la legislación laboral, no se le suma carga extra alguna. Tal como destacó la sentenciante de grado, el empleador fundó el despido en que los puestos que podía ofrecer superaban la capacidad funcional de la empleada, pero no describió “cuales habrían sido las tareas que la ART indicaba la trabajadora podía realizar en el marco de la recalificación profesional determinada por la Comisión Médica en su dictamen y tampoco cuales eran los puestos ofrecidos que excedían la capacidad funcional” de la trabajadora[2].

Frente a la ausencia de razones objetivas del empleador, la Sala IV consideró que existió discriminación laboral y confirmó lo dispuesto en la Sentencia de grado[3], haciendo lugar al reclamo de daño moral.-

El pronunciamiento bajo análisis consolida la inclusión de esta causa discriminatoria o “condición personal”, que identifica como grupo de potencialmente discriminados a aquellos trabajadores que son despedidos injustificadamente en un período temporal próximo a su enfermedad y/o determinación de incapacidad profesional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[*] Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.

[1] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV, “Suarez, Rosa Noemí c. Elacin S.A. s/ despido”, 30/03/2017, Causa N° 18444/2012.

[2] Juzgado Nacional de 1RA Instancia Del Trabajo NRO. 59, Sentencia Definitiva Nº 5945, “Suarez, Rosa Noemí c. Elacin S.A. s/ despido”, 30/10/2015, Causa N° 18444/2012.

[3] La sentencia de grado cita un precedente de la Sala V:“El hecho de que el empleador no haya otorgado tareas acordes al estado de salud del trabajador, dando por extinguida la relación en los términos del art. 212, 2º párr. L.C.T. y sin que haya acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento a su obligación de asignarle tareas más livianas, supone un despido discriminatorio y por lo tanto requiere la plena restitución, esto es no sólo la reparación del daño material sino también del moral. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V,  Expte. Nº 27.771/2010/CA1 Sent. Def. Nº 76681 del 30/10/2014 “R.M.R.D. c/Interbas SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli)”.

 

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