Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Laboral Nro 126 – 17.08.2017


COMENTARIO A FALLO

Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 11-04-2017 ~ “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” (Parte II)*

Por Mariana Alejandra Rigo

 

III. Exceso reglamentario. Segunda Contradicción

Los pactos internacionales citados establecen expresamente que las restricciones al derecho a sindicalizarse deben hacerse por ley.

Específicamente, el artículo 30 de la CADH establece que “Las restricciones permitidas de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 6/86, interpretativa del artículo citado, establece que los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la Nación y que, la expresión “1eyes” no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.

En este caso, la Corte reconoce expresamente que la prohibición de que los miembros de la policía provincial gocen de derechos sindicales surge de los artículos 42 y 205 del Decreto Reglamentario N° 1050/09.

Asimismo, sostiene que la legislación local satisface la exigencia contenida en el artículo 30 de la CADH y cita como fundamento la Opinión Consultiva N°6/86, la cual admite que las restricciones sean impuestas no sólo por leyes sino también por otras normas delegadas.

Es allí donde incurre en la segunda contradicción, al confundir un decreto reglamentario con delegación legislativa.

Entonces, ¿el Decreto N° 1050/09 es un reglamento de ejecución o un decreto delegado?

Como es sabido, ambas categorías normativas tienen un régimen constitucional diferente: los reglamentos delegados se rigen por las condiciones de validez sustantivas y formales que establece el art. 76 (materia determinada de administración o de emergencia pública, fijación de un plazo para la delegación, establecimiento de las bases de la delegación por la ley delegante, etc.) y los reglamentos ejecutivos por las establecidas por el 99 inc. 2º[1].

El carácter excepcional de la delegación legislativa y la técnica legislativa utilizada evidencia que no nos encontramos frente a un decreto delegado, sino frente a un reglamento de ejecución de la Ley Provincial N° 13.982. Ello, toda vez que no existe transferencias de competencias propias del sujeto delegante al sujeto delegado, como tampoco los requisitos de validez propios de la delegación como lo son las bases y el plazo.

Habiendo determinado la naturaleza de la norma, cabe preguntarnos si la misma incurre en exceso reglamentario.

Sobre este punto es importante señalar que la Ley N° 13.982 solamente ha prohibido a los miembros de la policía provincial actividades incompatibles con la función policial y que no existe en ella restricción expresa a la libertad de asociación con fines gremiales.

En estas condiciones, el decreto en cuestión so pretexto de reglamentar y determinar las actividades, que resultan incompatibles con la función policial, restringió de manera absoluta el derecho constitucional de un grupo determinado prohibiendo su participación en actividades gremiales.

Conforme lo expuesto y la normativa citada precedentemente, dichas restricciones solo pueden provenir de una ley emanada del Poder Legislativo, o excepcionalmente de un decreto delegado, y no de un reglamento de ejecución.

Ante ello, cabe recordar que la reglamentación sólo puede versar sobre aspectos menores, “pormenores o detalles” de la ley sin alterar su espíritu y deben ser fieles al bloque de legalidad, evitando invadir áreas propias del poder legislativo.

Así las cosas, el Decreto N° 1050/09 de manera evidente ha incurrido en exceso reglamentario al invadir áreas propias del Poder Legislativo y violar la garantía de reserva de ley de los derechos fundamentales.

Al respecto, la CSJN ha dicho “Que, no obstante, por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311; 316:3104, considerandos 7° y 8°; 318:189, considerando 8° y doctrina de Fallos: 292: 517; 306:1694 y 311:506, entre otros), principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa (…)[2].

 

  1. Conclusión

La Corte ha incurrido en dos contradicciones a lo largo del fallo analizado, primero al sostener que el art. 14 bis ha excluido a las fuerzas de seguridad del derecho de sindicalización y al mismo tiempo reconocer el carácter general de dicho derecho.

En segundo lugar, al confundir la naturaleza del decreto que restringe el derecho de sindicalización con la delegación legislativa y, por lo tanto, sostener su validez constitucional.

Desde mi perspectiva, y coincidiendo con los votos en disidencia, entiendo que el derecho a sindicalizarse reconocido en el art. 14 bis es de todos los trabajadores sin distinción.

Sin perjuicio de ello, como todo derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio. Leyes entendidas como norma emanada del Poder Legislativo, excepcionalmente decreto delegado o decreto de necesidad y urgencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos constitucionales de validez.

Cabe resaltar que la sindicalización de las fuerzas armadas y de seguridad es un tema de sensibilidad histórica y social. Por ende, al analizar este tipo de derechos tanto el Legislador como el Poder Judicial deben poder abstraerse y ser lo más objetivos posibles.

En este aspecto, concuerdo con lo expresado por el Dr. Rosatti[3] en su voto en disidencia, al sostener que dichos grupos tienen derecho a asociarse en instituciones sindicales, y lo que sí debería restringirse con especial cuidado son los derechos y garantías reconocidos en el segundo párrafo del artículo 14 bis, es decir, las actividades gremiales en particular que podrían afectar al resto de la sociedad.

 

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 125 (17.08.2017):

[1] Alfonso Santiago (h), Régimen constitucional de los reglamentos ejecutivos, p. 19.

[2] Fallos 226, XXXII.

[3] Considerando 6° y 7° de su voto en disidencia.

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