Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 83 – 09.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Tema algo complejo en la liquidación del Régimen de Comunidad entre los cónyuges: las Recompensas

Por Lucila Inés Córdoba

Sabido es que a partir de la gran reforma producida en el Derecho Civil y Comercial, con la entrada en vigencia del nuevo código, a partir del 1 de agosto de 2015 las personas unidas por matrimonio pueden optar el régimen patrimonial que consideren conveniente, entre el Régimen de Separación de Bienes o el Régimen de Comunidad de Ganancias. Este último rige con carácter supletorio a falta de opción hecha en la convención matrimonial, aunque puede ser modificado por voluntad de las partes una vez vigente el matrimonio –arts. 449, 463 y ccs. CCyC.-

Ahora bien, como sostiene Villaverde “El debate sobre las recompensas es un capítulo del proceso -muchas veces complejo- de la liquidación de la sociedad conyugal”[1]– hoy denominada “Comunidad”.

Tengamos presente que las causas de la liquidación de la comunidad pueden ser: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo;c) el divorcio;d) la separación judicial de bienes;e) la modificación del régimen matrimonial convenido (cfr. Art. 475 CCyC).

Antes de la disolución del régimen, los cónyuges nada pueden pactar ni discutir acerca de la procedencia o el alcance de las recompensas.
El debate sobre las recompensas puede enfrentar a los cónyuges que se han divorciado, o también al cónyuge supérstite con los herederos del cónyuge fallecido, cuando la disolución de la comunidad es la consecuencia de la muerte del marido o de la mujer. En este último caso, bien puede ocurrir que la discusión respecto al alcance de las recompensas se plantee entre el cónyuge supérstite y los hijos de un matrimonio anterior del fallecido. [2]

Podemos decir que las recompensas son los créditos que tiene la masa ganancial, cuando la masa propia de alguno de los cónyuges se ha beneficiado a costa de ella, o el crédito que tiene la masa propia de alguno de los cónyuges, cuando la masa ganancial se ha beneficiado a costa suya.

Vemos en tal sentido que el Código Civil y Comercial establece que: “El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad” -artículo 468-; “Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.” –artículo 488-; “La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.” -artículo 491-

La prueba del derecho a recompensa le incumple a quien la invoca, y puede ser acreditada por cualquier medio probatorio –art. 492-

Ahora bien, lo que no resulta tan sencillo de comprender es cómo debe establecerse su  monto. El artículo 493 dispone “El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.” Debe interpretarse con el artículo 494 que establece que “Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.”

Veamos: El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente, al día de su extinción y apreciados en valores constantes. Supongamos que hace veinte años uno de los cónyuges invirtió cien mil dólares -U$100.000.-, recibido por herencia en la compra de un inmueble, cuya mayor inversión fue por parte de la comunidad, el valor total de la misma en tal oportunidad era de U$400.000. La comunidad se extingue el 20 de agosto de 2016, la casa se valúa en U$500.000. ¿Cuál es el provecho subsistente?, ¿Cien mil dólares, U$100.000? –no entramos a analizar la Ley de Convertilidad….cien mil dólares, eran cien mil pesos hoy cien mil dólares son aproximadamente un millón quinientos mil pesos…Tomando el monto en dólares, nos encontramos que el provecho fueron cien mil dólares que benefició a la masa común y a la masa particular, habría que establecer una proporción del provecho. ¿En caso en que el inmueble se hubiere depreciado, al no existir ganancia habría que considerar el monto de la erogación o una proporción del valor del bien?  Continuaremos con el estudio de este tema que tantas dudas trae aparejadas.

[1]Villaverde, María Silvia, www.villaverde.com.ar

[2]Villaverde, María Silvia, www.villaverde.com.ar

 

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