Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 86 – 30.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Esponsales en el Nuevo Código Civil y Comercial

Por Gabriel Rolleri

a) Introducción

La Real Academia Española define, en su primera acepción, a los esponsales como la mutua promesa de casarse que se hacen y aceptan el varón y la mujer.

Evidentemente esa definición se encuentra desactualizada y resulta inaplicable, al menos en el actual derecho argentino, especialmente a partir de la Ley 26.618,  cuando al modificar el derogado artículo 172 del CC se señaló que “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

Por otro lado el nuevo artículo 402 dispone que “ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.

En función a ello podemos actualmente referirnos a los esponsales como la promesa recíproca de contraer matrimonio de dos personas, con independencia de su condición sexual.

Sin embargo, lo verdaderamente relevante de este instituto, no es precisamente el desconocimiento de la promesa matrimonial para otorgarle consecuencias civiles, sino la discusión doctrinaria y jurisprudencial  que se ha venido generando sobre la ruptura intempestiva de esa promesa matrimonial y la posibilidad, o no, de reclamar los daños por ella provocados.

b) Antecedentes

El Art. 166 del Código Civil original, (reproducido casi literalmente en el art. 8 de la Ley 2393 de matrimonio civil) establecía que “La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado“.

En esta primera etapa,  se rechazó cualquier reclamo que esa ruptura pudiera causar. Un fallo por demás esclarecedor, se produjo durante la década del 50 en la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil (LL 65-199), donde pese a quedar probados los daños y perjuicios provocados,  los jueces, por lo dispuesto en la normativa vigente, se encontraban encorsetados a reconocer este derecho, resaltando la injusticia de la solución.

La reforma de la Ley 23.515, modificó el viejo artículo 166 y lo transformó en el artículo 165 que disponía “Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”.

Si bien mantuvo el desconocimiento legal de los esponsales y la negativa de la acción para exigir su cumplimiento, implementó una importante modificación: la supresión de la expresa prohibición de reclamos indemnizatorios, aunque nada dispuso respecto a la extensión que ese resarcimiento merecía.

En este período encontramos precedentes jurisprudenciales que, aunque con algunas limitaciones, han reconocido algunos aspectos resarcitorios. (1° Inst. CivyCom Córdoba, 22aNom,  15/4/99, LLC 1999, 1367;  CCivyCom Mar del Plata, Sala 2da.  18/5/2000 ED 188-528; CámApel Civil y Comercial de Rosario (Santa Fe), Sala I, 14/5/2013 “L. P. A. c/. H. H. sobre daños y perjuicios”, Cita online AR/JUR/34735/2013)

c) El nuevo Código Civil y Comercial

El artículo  401 del nuevo Código Civil y Comercial establece expresamente que “no hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera”.

Como puede observarse el flamante texto rechaza categóricamente  el reclamo de indemnización por daños que el cese del noviazgo puede provocar, volviendo de esta manera a la solución originaria del Código de Vélez.

Si bien el criterio no está expresamente plasmado en los fundamentos del anteproyecto, puede deducirse de la posición restrictiva del legislador de separar los daños de los vínculos de familia, al expresar que “Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”.

Al respecto discrepamos con la solución incorporada la que consideramos un verdadero retroceso normativo. Ningún reclamo indemnizatorio puede ser prohibido expresamente, toda vez que, amén de atentar contra principios constitucionales básicos como el deber genérico de no dañar o alterum non laedere, del artículo 19 de nuestra carta magna, dicho criterio vulneraría las normas regulatorias previstas en el mismo texto legal, contenidas en los artículos 1737 y siguientes.

Finalmente, si bien prohíbe cualquier resarcimiento por la ruptura, el párrafo final del artículo 401 admite dos alternativas de reclamo:

1) la restitución de las donaciones: recogiendo de esta forma la posición de la doctrina y numerosos fallos jurisprudenciales que admitían la restitución de las donaciones o los regalos que los novios se hubieren efectuado, propter nuptias, entre sí.  En ese mismo sentido, esta norma debe complementarse con lo previsto en el artículo 1571 inc b) , referido a la revocación la las donaciones por ingratitud del donatario, en caso de injuria grave o afectación del honor del donante.

2) el enriquecimiento sin causa: es decir que si un novio realizó gastos o erogaciones que beneficiaron el patrimonio del otro, puede obtener el reintegro de lo aportado, todo ello en función a lo dispuesto en los artículos 1794 a 1799, especialmente el primero de ellos que señala que “toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.”

 

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