Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 84 – 16.09.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Veamos algunos aspectos relevantes sobre las Medidas Cautelares en los Procesos de Familia

Por Lucila Inés Córdoba

Ya pasado un año desde que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, empezamos a conocer cuál es el Derecho naciente. En lo que respecta al Matrimonio, al Régimen Patrimonial del Matrimonio, al Divorcio, las normas vinieron a ordenar el Sistema Jurídico, ya que las que regían tales materias resultaban vetustas en razón de los cambios sociales y culturales que se habían producido en nuestro país, como así también las diversas leyes tendientes a ir adecuando las normas a tales modificaciones.

La semana pasada analizamos algunos aspectos del Régimen Patrimonial, dado el supuesto en que los cónyuges hubieran optado por el Régimen de Comunidad de Bienes, como lo son las Recompensas. Vimos también que más allá de la claridad de las normas la valuación de éstas no resulta tan sencilla. Creo que ello no se lo podemos atribuir a algún defecto legal, sino mas bien  la inestabilidad económica que caracteriza a la Argentina.

En lo que respecta al sistema cautelar en el Derecho de Familia, podemos decir  que  tiene características particulares, ya que por un lado lo encontramos regulado en su estructura general en Derecho Sustancial, y además su objeto, régimen y requisitos de procedencia son diversos de los que se conciben en los ordenamientos netamente procesales.

Respecto de los  requisitos para la  procedencia: “para la verosimilitud del derecho alcanzará sólo la acreditación del vínculo -partida de matrimonio-“, a fin de demostrar la existencia del régimen de comunidad en donde opera la presunción de ganancialidad, “y el peligro en la demora, generalmente se encontrará ínsito en la naturaleza de la propia petición, salvo que se soliciten antes de iniciar el proceso de divorcio o nulidad de matrimonio en donde será necesario acreditar la urgencia. En relación a la contracautela, tampoco en este tipo de medidas es necesario para su efectivización, salvo cuando se puedan ver afectados derechos de terceros…” y o en algunos supuestos particulares (Vítolo, Daniel Roque (Director, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, T. I, p. 745/746, Erreius, CABA, 2016).

Veamos qué dicen expresamente las normas, las cuales se encuentran ordenadas en el código de fondo –recordemos que antes debíamos bucear en el Código Civil, en distintas partes del libro-. El art. 721 del CCyC dispone que: “Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble; b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges; c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal; d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro; e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433” y el artículo 722  establece que en las mismas oportunidades regidas por la norma antes descripta, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares. La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración.
Se pueden dar también algunos otros supuestos específicos, además del inminente divorcio, o decreto de nulidad del matrimonio en el que alguna de las partes requiera se aseguren algunos derechos, como lo es el riesgo de disposición de la vivienda familiar protegida por el art. 456 CCyC entre otras normas. Esta norma que menciono, establece los actos que requieren asentimiento conyugal, estableciendo específicamente que “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos  sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella…”.

Es decir, que en caso de que se encontraren en riesgo tales derechos, aún siendo  el inmueble que constituye la vivienda familiar propio de alguno de los cónyuges, se podrían decretar judicialmente medidas tendientes a su protección, entre ellas prohibiciones de disposición o afectación, si se comprobare el riesgo. Creemos que en algunos de estos supuestos, el juez puede apartarse de los principios que rigen las medidas cautelares en el Derecho de Familia, y solicitar por ejemplo la prestación de una caución juratoria, más allá de la responsabilidad que le podría caber a alguna de las partes de aducir hechos falsos en un expediente judicial.

DESCARGAR ARTÍCULO