Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 81 – 26.08.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos sucesorios testamentarios en trámite

Por Ignacio González Magaña*

A poco de cumplirse el primer año de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que una de los temas que más ocupó a los operadores jurídicos durante este tiempo fue la discusión acerca del modo y el alcance de la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación a las relaciones jurídicas en trámite, en razón de existir una única norma que regula este aspecto tan trascendente para las relaciones jurídicas existentes al momento de entrada en vigencia del nuevo plexo normativo.

En forma concreta específica esta norma establece:

Art. 7 del CCyC “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

El objeto de este aporte no pretende adentrarse en forma específica sobre el alcance y las posibles consecuencias derivadas de la aplicación de esta norma a todas las relaciones jurídicas en trámite al momento de la entrada en vigor del CCyC, a cuyo fin, me remito al intenso e interesantísimo debate suscitado -fundamentalmente- entre los Dres. Julio César Rivera y la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, y a las conclusiones arribadas por cada uno de estos juristas[2]; sino que nuestro aporte se centrará en los efectos que proyecta el texto del art. 7 del CCyC en los procesos sucesorios testamentarios en trámite.

II.- La aplicación de las reglas del Código Civil y Comercial a los procesos sucesorios testamentarios en trámite.

A partir de lo expresado anteriormente, podemos afirmar el Código Civil y Comercial mantiene el criterio del texto derogado en cuanto determina que el hecho de la muerte produce la transmisión de derechos. Ello implica a los fines que aquí interesan, que toda sucesión que se abra por el fallecimiento de una persona a partir del 1º de agosto de 2015, le es aplicable la legislación sobre derecho sucesorio prevista en el Código Civil y Comercial.

En sentido contrario, a las las sucesiones que se abrieron con anterioridad a la vigencia del Código porque la muerte se produjo antes del 1º de agosto de 2015 se aplica el Código de Vélez, hoy derogado.

Esta aplicación de la ley vigente en el derecho sucesorio queda plasmada en el art. 2644 CCyC que expresa: “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles se aplica el derecho argentino”

En lo que hace específicamente al proceso sucesorio cuando existe testamento, el art. 2466 del CCyC establece que la validez del testamento, su contenido o nulidad, se juzgará según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

El art. 2472 del mismo cuerpo legal, por su parte, dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

Del análisis conjunto de las normas referidas anteriormente, se desprende como principio general que el contenido del testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante, mientras que lo relativo a la forma del mismo se tiene que aplicar ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad; aplicándose en este caso, los principios del Código derogado o los del Código Civil y Comercial según corresponda.

Ello implica en concreto que si el testador dejó una cláusula de desheredación, en un testamento anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código (1° de agosto de 2015, conf. Ley 27.077), pero muere después de esta fecha, la cláusula no tendrá aplicación (art. 2466 CCyC), mientras que si el testador hizo testamento cerrado o alguno especial[3] antes del 1° de agosto de 2015, y fallece después, el testamento tiene existencia pero habrá que analizarse su contenido y validez considerando la ley vigente a la muerte del causante (arts. 2472 y 2466 Cód. Civil y Com.).

De este modo, observamos que la aplicación del principio general emanado del art. 7 del CCyC cobra especial relevancia frente a este tipo de sucesos, donde el hecho concreto de la muerte del causante y por ende la apertura del sucesorio (conf arts. 90, 93, 94, 95 y 2277 del CCyC) es el que en definitiva va a determinar el derecho de fondo aplicable a la sucesión, pero con la salvedad –en materia de sucesiones testamentarias- de que el contenido del testamento, deberá analizarse a la luz de la normativa vigente al momento de la presentación del mismo (conf art. 2466 del CCyC).

El cuestionamiento va a estar dado por el alcance del art. 2466, en cuanto proyecta la posible aplicación de una normativa que no pudo ser tenida en cuenta por el testador al momento de expresar su voluntad y que en cierto modo puede menoscabar su voluntad, como hemos señalado –a guisa de ejemplo- en el caso de haber desheredado a alguno de sus herederos, en cuyo caso, esta disposición no será aplicable por no encontrarse regulada esta figura en el texto vigente a partir del 1 de agosto de 2015-

III.- Breves consideraciones finales:

Las dificultades que presentó durante este primer año de vigencia el Código Civil y Comercial en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de este cuerpo legal a las relaciones jurídicas en trámite, no se ha extendido a las disposiciones relativas al proceso testamentario, que con una concisa regulación ha logrado establecer en forma clara las reglas aplicables a este tipo de procesos, sorteando de este modo las posibles complicaciones que pudieran derivar de la aplicación de un nuevo plexo normativo a los procesos sucesorios testamentarios en trámite.

Sin perjuicio de ello, advertimos que la solución propuesta por el legislador en este punto, puede llegar a desnaturalizar la causa del testamento, en caso de contener algún tipo de disposición que no sea aplicable a la luz del nuevo texto y que no haya podido ser tenida en cuenta por el testador al momento de elaborar el testamento, ello conforme a la regla establecida por el art. 2466 del CCyC.

[*] Abogado. UBA. Especializado en Derecho de Familia. Co-Director de la Revista de Derecho de Familia y Sucesiones de  IJ Editores. Docente Adjunto de “Derecho de Familia” UNLZ. Docente Adjunto a cargo del curso “Violencia contra la Mujer” correspondiente al departamento de Derecho Privado. Docente en “Derecho de Familia y Sucesiones” UBA Derecho. Coordinador de la “Diplomatura en Derecho Privado” y “Diplomatura en Derecho de Familia” Universidad Abierta Interamericana. Replicador de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Talleres sobre trata de persona con fines de explotación sexual” e “Incorporación de la Perspectiva de género en el Poder Judicial” Autor y co-autor de diversas publicaciones relacionadas al ámbito de su especialidad. Disertante y ponente en Jornadas científicas aplicadas a los ámbitos de su especialidad.

[2] Ver al respecto, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LA LEY 2015-B, 1147. Rivera Julio Cesar, “El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite”, La Ley, ejemplar de 16.09.15, p. 2

[3] De Oliveira, Juan José “El proceso sucesorio en el Código Civil y Comercial”; RCCyC 2015 (agosto) , 13

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