Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 77 – 15.07.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

...No todo está perdido... En pos de una solución justa y equitativa en materia de imposición de costas en los casos abstractos por ius superveniens. Parte I

Por Ariel A. Germán Macagno

1.Introducción

Cuando una relación o situación jurídica se ha constituido en el tiempo en que estaba en vigor el derecho anterior, pero ha de ser juzgada en el tiempo en que está vigente el nuevo derecho, surge la duda de si es decisivo (y hasta qué punto) el antiguo o el nuevo derecho.

Estos eventuales conflictos son abordados y dirimidos a partir del derecho transitorio, constituido por normas (o una norma, como sucede en nuestro sistema legal –art. 7, CCyCN.-) de carácter formal que sin regulan ellas mismas de una manera directa la realidad, son indicativas de las normas que deben ser aplicables.

Puede suceder que resuelto un problema de derecho transitorio a favor de la aplicación del nuevo ordenamiento legal, la discusión que se había planteado al amparo de la otrora regulación en el marco de una relación jurídica procesal haya devenido en abstracta (moot case) situación que exime al tribunal de expedirse sobre el fondo del asunto debatido a la luz de la normativa derogada.

Hasta aquí, todos de acuerdo.

Empero, el problema se suscita en lo que respecta a la imposición de las costas, porque al no haberse definido en el fondo la disputa no es posible prima facie determinar a cuál de los litigantes le asiste la calidad de vencido, aspecto imprescindible para determinar aquella imposición conforme el principio que campea en la materia.

En los apartados que siguen me ocuparé de lo que sucede en el proceso de divorcio, marco en el que por aplicación del nuevo régimen legal la discusión sobre la procedencia de las causales (objetivas o subjetivas) del Código Civil de Vélez han quedado derogadas, y la eventual discusión que se hubiera generado en torno a ellas (incluso en grado de apelación) se ha tornado abstracta en el sentido que vengo propugnando a causa de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) al haberse configurado un supuesto de que se ha dado en llamar ius supervieniens.

2. Derecho transitorio: aspectos generales

No se puede principiar con el tema sino por dejar establecidas las reglas básicas que campean en materia de derecho transitorio.

Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al acto de postulación inicial, al tiempo quedar configurada la relación jurídica procesa, incluso a la interposición de los recursos. Partiendo de esta premisa basal, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia sustancial objeto del proceso, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Desde otrora la doctrina judicial de la Corte Federal se ha mostrado conteste con esta interpretación que se propugna[1].

Ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera el dictado de una resolución en primera instancia (acótese: mientras ésta no haya adquirido firmeza) son elementos que conduzcan a sostener que ha mediado consumo jurídico de una relación o situación jurídica.

La noción de consumo jurídico no se vincula con ninguna de tales situaciones. El derecho transitorio a la luz de la manda legal citada no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.

Son dos los principios sobre los cuales descansa la solución de los conflictos de leyes en el tiempo: a) la aplicación o efecto inmediato (reflejado en el primer párrafo de la norma); y b) el que determina la irretroactividad de la ley. Ambos principios correctamente interpretados no se contradicen (contrariamente a ello, se complementan). La aplicación inmediata no es retroactiva, pues importa aplicar la nueva situación jurídica para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos[2].

Tengo así que los hechos (o actos) pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. En cuanto a los hechos (o actos) in fieri (léase: en curso de desarrollo) pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y, por lo tanto, cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Por su parte, las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta, mientras que las ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico[3]. Y esto, porque la nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (faces) en cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban[4].

Así, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al “efecto inmediato”[5]. Y bajo estas premisas, he concluido en que las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser abordadas y dirimidas de acuerdo al derecho que resulte aplicable conforme las reglas de derecho transitorio (art. 7, CCyCN).

La mentada situación procesal (léase: demanda – traba de la litis – sentencia no firme) no siempre agota una relación sustancial; más aún, no produce ese agotamiento, cuando las figuras procesales por lo regular se alzan como instrumento (aunque con autonomía científica) para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica[6].

En este ámbito, el derecho transitorio debe entrar en contacto con instituciones procesales, por ejemplo: el ius superveniens, la cosa juzgada, la sustracción de materia, la preclusión, la traba de la litis, el principio de ejecución de los actos procesales, el comienzo del cómputo de términos procesales, la congruencia, y otras que también, de alguna manera, son portadoras y defensoras de garantías constitucionales que no pueden ser preteridas[7].

Limitando este análisis al ius superveniens (léase: nuevos hechos que ocurren durante la tramitación del proceso) cabe señalar que si por eventos sobrevenidos se modifica una situación de hecho, queda modificada también la correspondiente situación de derecho.

El nuevo derecho sustancial (por regla) debe aplicarse a la relación controvertida, aun cuando entre en vigor después de la demanda judicial o en el curso del juicio[8], a menos que lo impida el consumo jurídico.

Tengo así hechos sobrevinientes a la traba de la litis que consolidan, extinguen o modifican la causa de la pretensión y que, dadas ciertas condiciones, deben ser considerados en la sentencia[9]. El juzgador cuenta así con una herramienta procesal que lo habilita para sopesar en ese momento, la incidencia de hechos sobrevinientes posteriores a la traba de la litis (v. gr.: la derivada de las resultas de disposiciones normativas no vigentes al tiempo de la interposición del escrito de postulación inicial).

El ius superveniens está pensado para el supuesto de que alguna norma legal aparezca después de abrirse el debate judicial viniendo a reconocer su influencia sobre la suerte de la litis[10].

Este concepto con basamento en el principio de economía procesal, viene en cierta manera a atemperar el principio según el cual la ley debe actuar como si fuese en el momento de la demanda[11], porque (valga la reiteración) el proceso (como tal) no detiene el acaecimiento de los hechos[12].

El juzgador no sólo puede sino que debe abordar y dirimir el debate a la luz del derecho vigente a la hora de decidir. Si al tiempo de hacerlo ha mediado un cambio de legislación, está obligado a examinar bajo el sistema formal de derecho transitorio qué normativa aplicará al caso, partiendo de la premisa basal que el nuevo derecho sustancial debe aplicarse a la relación controvertida, aun cuando haya entrado en vigor después de interpuesta la demanda judicial (o en el curso del proceso) salvo que se lo impida la noción de consumo jurídico. Es que la nueva ley cobija inmediatamente (por regla) las situaciones jurídicas que se hallan en vías de producción, pero no puede modificar las consecuencias que dichas situaciones han producido con anterioridad[13].

 

 

[1]  CSJN., Fallos: 335:905; 318:2438; Sent. 8-8-2015, in re: “D.l.P., V. G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”; entre muchos otros.

[2] Los dos principios que orientan la solución del conflicto de las leyes en el tiempo no son contradictorios, sino que pueden interpretárselos sistemáticamente para llegar a soluciones armónicas (cfr.: MOISSET DE ESPANÉS Luis –Irretroactividad de la ley y el nuevo Art. 3 (Código Civil)- Edit. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, año 1976, pág. 20).

[3] LLAMBÍAS Jorge J. –Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1982, pág. 141; en el mismo sentido: BORDA Guillermo A. -Tratado de…-; ob., cit., pág. 167; MORELLO Augusto M. –Eficacia de la Ley Nueva en el tiempo-; trab., pub., en: Examen Crítico de la Reforma del Código Civil. Tomo I- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1969, pág. 63.

[4] BORDA Guillermo A. -La reforma del Cód. Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo-; trab., pub., en: ED, 28, pág. 810. )

[5] MOISSET DE ESPANÉS Luis -Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3- Edit. Universidad Nacional, Cba., año 1976, págs. 19 y 42.

[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI Aída –Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existente al 1 de agosto de 2015-; trab.. pub., en: LL, 2015-C, ejem.: 2/6/2015.

[7] PEYRANO Jorge W. -El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso-; trab., pub., en: LL 2015-C, 1320.

[8] MESSINEO Francesco –Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II- Edit. EJEA, Bs. As., año 1971, pág. 326.

[9] Ha sido Peyrano quien desde otrora viene marcando la proximidad entre el ius superveniens y la sustracción de materia, aunque siempre manifestado que no deben confundirse. Enseña el maestro procesalista que: “… Por de pronto recordamos que se llama “ius superveniens” a los hechos sobrevinientes a la traba de la litis que consolidan, extinguen o modifican la causa de la pretensión y que, dadas ciertas condiciones, deben ser considerados en la sentencia por el juez; pudiendo tales hechos (y he aquí la primera diferencia con la sustracción de materia) ser exógenos (es decir extraños al accionar de las partes) o no. Pero hay más distingos (…) En primer término debe traerse a cuento que la sustracción de materia extingue el proceso y torna imposible el dictado de una sentencia de mérito, mientras que el ius superveniens no releva al tribunal de emitir dicho pronunciamiento. En segundo lugar, la sustracción de materia puede producirse en cualquier momento del proceso, en tanto que el ius superveniens puede ocurrir únicamente luego de la traba de la litis…” (cfr.: PEYRANO Jorge W. –La extinción del proceso por sustracción de materia-; trab., pub., en: del mismo autor: El proceso atípico- Edit. Universidad, Bs. As., año 1993, págs. 126 y ss.).

[10] PEYRANO Jorge W. -El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso-; trab., pub., en: LL 2015-C, 1320.

[11] CHIOVENDA Jussepe –Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I- Edit. Rev. Priv. Madrid, Madrid, año 1954, pág. 171; ALSINA Hugo –Alegación de hechos nuevos en el proceso civil-, trab., pub., en: RDP., año IX, nro. 1-2, año 1951, pág. 33; MORELLO Augusto M. –Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia-; trab., pub., en: JA 1960-VI, 373.

[12] DIAZ Clemente –La exposición de los hechos en la demanda-; trab., pub., en: LL 83; 831.

[13] CARBONIER Jean –Derecho Civil. Tomo I. Vol. I- Edit. Bosch, Barcelona, año 1960, pág. 120.

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