Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 191 – 12.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La ruptura y su desequilibrio (Parte I)

Por Mónica Balbina Veiga

[1]

“Renata y Francisco habiéndose conocido en la escuela secundaria, contrajeron matrimonio acordando previamente que Renata se ocuparía de las tareas domésticas y la crianza de sus hijos en apoyo a la profesión de Francisco, quien, a la postre, era el proveedor económico del grupo familiar. Renata dejó sus estudios universitarios, rechazó el trabajo en la escribanía de su padre y acompañó a Francisco en su desarrollo profesional, el cual incluyó una larga estadía en E.E.U.U. Por su parte, Francisco, tras el paso del tiempo y de una relación que no satisfizo sus anhelos en lo afectivo, propuso a Renata , el divorcio. Renata quedó así tomada de la angustia propia de una separación que si bien era previsible, no era deseada y además en una situación de desamparo financiero, toda vez que invirtió su tiempo en tareas que no se tradujeron en rédito económico[2].”

En no pocas ocasiones la ruptura de un proyecto de vida en común puede producir un desequilibrio económico evidente en la situación patrimonial de uno de los miembros de una pareja con relación al otro.

En efecto, podemos presumir  que en muchos casos, el divorcio o la separación de dos personas que alguna vez unieron sus vidas en torno a un proyecto de vida en común , produce dolor y frustración pero la desazón es aún mayor si se advierte que además se sufrirá un detrimento en el nivel de vida del que se gozó durante el matrimonio o la convivencia, con relación a la situación financiera en la queda el otro miembro de la pareja.

A fin de poner remedio a esta última  situación descripta nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, recepta una figura que  aparece en Europa en el último cuarto del siglo XX y se trata de las prestaciones compensatorias o compensaciones económicas.

Las legislaciones del derecho comparado que la receptan son: Francia, Dinamarca, Gran Bretaña, Italia, España y Alemania y cada uno de los citados países adaptan su regulación a su idiosincrasia y condicionamientos sociales.

Se trata en la especie, de una figura coherente con el divorcio incausado, ya que se aleja de la noción de culpa/inocencia, dado que no interesa “cómo” se llegó al divorcio, sino las consecuencias objetivas que el mismo provoca.

Además, esta novel figura, incorporada en los arts. 441, cctes. y sgtes. del CCyCN, encuentra su fundamento, conforme lo establece el Anteproyecto del código que nos rige, en el principio de solidaridad familiar que subsiste entre quienes ya no son cónyuges o convivientes (llamado por algunos autores “solidaridad divorcial” o “cuasi familiar”) y en que el matrimonio  o la unión convivencial no sean fuentes de enriquecimiento o empobrecimiento económico de uno de sus miembros a costa del otro.

Asimismo, hay autores, que consideran que “es la justicia y la equidad lo que fundamenta la compensación económica, sencillamente porque … el excónyuge ha sufrido un perjuicio injusto…”[3].

Como vemos, se trata de una herramienta destinada a lograr el equilibrio patrimonial, por ello, es necesario hacer un análisis comparativo del patrimonio de ambos miembros de la  pareja al iniciarse la convivencia y al producirse su quiebre y ante un eventual desequilibrio proceder a su recomposición.

La compensación económica se encuentra consagrada, como dijera, en los arts. 441, cctes. y sgtes. del CCyCN y se la definido como el “ derecho personal reconocido al cónyuge al que el divorcio le produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba  en el matrimonio, colocándolo en una posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte”[4]

Ahora bien,  de la propia norma que  introduce esta figura en nuestro actual Código Civil, surgen las circunstancias o presupuestos jurídicos  que deben conjugarse para acceder a la misma:

I.-  Desequilibrio económico manifiesto: En este punto, es necesario evaluar el grado de perjuicio realmente sufrido.

Debe tratarse de un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación, grave, manifiesto, claro.

Para su determinación, el Anteproyecto del Código Civil, refiere que debe realizarse un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada consorte al inicio y al finalizar la convivencia o el matrimonio, pero, como acertadamente considera el Dr. Mizrahi en la obra antes citada, ese análisis debe excluir los bienes recibidos por ellos y que no tengan ninguna vinculación con el matrimonio y su ruptura.

Por su parte el art. 442 CCyCN, establece pautas que servirán para determinar su monto.

En función de la existencia de estas pautas, es que podemos afirmar además que el análisis del estado patrimonial de cada uno de los miembros de la pareja es dinámico, no estático.

De ese modo, se evalúa el estado patrimonial de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial (pasado, presente y futuro); la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o , profesionales del otro cónyuge y la atribución de la vivienda familiar  y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quien abona el canon locativo.

A la luz de estas pautas es dable considerar que puede suceder que ambas partes tengan ingresos similares, pero la compensación económica a favor de uno de ellos procederá, por ejemplo,  si el peticionante es quien se queda a cargo de los hijos y posee un estado de salud precario; en este caso a ingresos similares le siguen necesidades  y posibilidades futuras diversas.

Llegado este punto cabe mencionar que dado que esta institución no posee naturaleza alimenticia,  no hace falta  probar la falta de recursos para sostenerse , sino que el reclamante debe acreditar el empeoramiento de su situación económica respecto de  la que disfrutaba en el matrimonio en comparación con la del otro cónyuge y teniendo como causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial  y su ruptura.

II.- Causa adecuada: El CCyCN establece como requisito para acceder a la compensación económica que el reclamante pruebe que el desequilibrio económico tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial y su ruptura, es decir, que dicho descenso en el nivel de vida del reclamante, es consecuencia directa de la convivencia o matrimonio y la ruptura de ese proyecto en común encarado por la pareja.

Por ejemplo, no puede decirse que existió causa adecuada, si el incremento de los bienes de uno en comparación con los del otro provino de haber recibido una herencia.

Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes maneras:

A.- La prestación única, que  puede consistir en la entrega de dinero o de una propiedad o de un usufructo, y que se ha implementado en la legislación francesa[5], italiana e inglesa y que tiene como finalidad que el deudor  pueda liberarse definitivamente tras su pago, sin quedar preso por un largo período de tiempo de los malos recuerdos y/o desagradables vivencias de un matrimonio o pareja desahuciada o de la posible pretensión de reajuste de los montos.

B.- Una  renta por un tiempo determinado, el que, en el caso de la convivencia  no puede ser superior al que duró la misma.

C.- Renta por tiempo indeterminado: Este tipo de prestación debe ser absolutamente, excepcional y no puede darse en el caso de la convivencia.  Esta excepcionalidad es  lógica, dado que el divorcio es la extinción jurídica de un vínculo que en lo personal y afectivo se quebró antes, de modo que sostener una renta de esta índole llevaría a continuar en los hechos una ligazón que ambas partes de la pareja- en un contexto saludable –sería lógico que no desearan mantener.

Ademàs, la pensión compensatoria, presenta alguna semejanza con otras instituciones   del derecho civil como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas.

Así, se diferencia de los alimentos, en primer tèrmino, porque, la fijación de cuota alimentaria tiene por objeto la  manutención del alimentado y está sujeta a variaciones como son el incremento y/o disminución o el cese, en la medida en que varìa la necesidad del uno y las posibilidades del otro. En cambio, la compensación económica solo busca la recomposición del patrimonio  de aquél miembro de la pareja  que sufrió un detrimento por causa del matrimonio o la convivencia y su ruptura. Por otra parte, cabe anotar como otra diferencia entre ambas instituciones que los alimentos no son renunciables en tanto que la prestación compensatoria lo es. Finalmente cabe mencionar asimismo que la compensación económica es exigible desde que se produce el divorcio, en cambio los alimentos, desde que la necesidad se produce.

Esta institución se diferencia de los daños y perjuicios toda vez que en la citada institución lo que se juzga son las consecuencias dañosas de determinada conducta producida en el ámbito matrimonial. En este sentido, el interpretar sistemáticamente los principios de no dañar, los de la responsabilidad civil y los del derecho de familia, nos lleva a concluir que el actuar dañoso dentro de las relaciones de familia obliga a reparar el daño causado mediante una indemnización.

En la compensación económica no hablamos del daño producido por un obrar antijurídico, por un ilícito, sino simplemente de una situación de desequilibrio patrimonial- lícita- que reconoce como causa adecuada el vínculo matrimonial y su quiebre.

La diferencia entre la pensión compensatoria y el enriquecimiento sin causa está dada, porque este último se pone en funcionamiento cuando no existe otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido[6] y al instituto en estudio la ley lo regula como remedio cuando acontece  el  desequilibrio económico que hemos descripto.

Lo reseñado hasta aquí es aplicable tanto al matrimonio como a la unión convivencial que reúne los presupuestos establecidos por el art. 510 CCyCN[7].

En estos casos –unión convivencial- para que la institución proceda deberá probarse la situación patrimonial de las partes durante la convivencia (verbigracia: nivel de vida, aportes efectuados por cada una de ellas, sacrificios realizados, etc.) y si hubo o no, y en su caso, en qué medida y por qué causas, detrimento económico de una de ellas o de ambas, al producirse la disolución de vínculo convivencial.- Es decir, que no solo se trata de probar si las relaciones o actividades afirmadas por las partes existieron sino también en cuánto redundaron en el incremento de su situación patrimonial durante y después de la vida en común.

Asimismo, encontramos la mención de la institución en estudio, en la nulidad de matrimonio, ya que en este caso se concede la compensación económica, con las características ya expuestas, al cónyuge de buena fé[8] en la medida en que la ruptura genere un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica.

Ahora bien, qué pasa con la transmisibilidad de este derecho. ¿Es posible pensar en su transmisión?

La respuesta es rotundamente afirmativa.

Se trata de un derecho patrimonial, y como tal, es transmisible por actos entre vivos (“inter vivos”) o por causa de muerte (“mortis causa”). De modo tal, que fallecido el cónyuge o conviviente, la obligación se transmite a los herederos.

Finalmente, cabe recordar que la compensación económica, puede acordarse por las partes toda vez que esta institución se encuentra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad y en este caso no es necesario que concurran los presupuestos previstos por la ley para su otorgamiento; pero, en caso de falta  de acuerdo,en forma supletoria, puede ser fijada por decisión judicial ante el pedido de parte interesada.

El  derecho para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de firme la sentencia de divorcio o nulidad y en el caso de la convivencia a los seis meses de haberse producido su finalización por las causales enumeradas en el art. 523 CCyC.

El corto plazo de tiempo establecido a los fines de la extinción del derecho (caducidad) encuentra su fundamento en que la voluntad del legislador es que las partes resuelvan las cuestiones derivadas de su relación en un plazo de tiempo muy cercano a su quiebre, aunque gran parte de la doctrina considera más adecuado el plazo de un año.

Esta última posición es razonable dado que luego del quiebre de la relación, los miembros de la pareja necesitan un tiempo para reordenar sus emociones, reorganizar sus vidas, verificar el estado patrimonial en el que se encuentran y consultar sus dudas con los profesionales de su confianza.

[1] Abogada. Oficial Mayor-Juzgado Civil Nº 8

[2] Basado en los Fundamentos del Anteproyecto del Código

[3] Divorcio, alimentos y compensación económica”,Ed.Astrea, 2018, pàg.139, Mauricio Luis Miszahi.

[4] Derecho de Familia, pág. 252- Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, Graciela  Medina y Guillermo E. Roveda

[5] Art. 274 Code

[6] Art. 1795 CCyCN

[7] Art. 524 CCyCN

[8] Art. 428/9 CCyCN

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