Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 162– 17.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La situación de los niños y adolescentes sujetos a una medida de protección excepcional

Por Fernando Andrés Gastiazoro

El Código Civil y Comercial en su Art. 607 propende integrar el nuevo ordenamiento  con las leyes especiales –tanto nacionales como provinciales- y con el sistema normativo en general que comprende normas de mayor jerarquía, en remisión de lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 del mismo código. Todas éstas, indican un mismo norte, que no es más que mejorar la situación de aquellas niñas, niños y adolescentes que han sido separados de su familia de origen, como consecuencia de una medida excepcional y se encuentran transitoriamente en familias de acogida o solidarias.

            Por ello, como acertadamente indica la Dra. Úrsula Basset, el problema no son las leyes.

            Estas medidas excepcionales, previstas en la Ley 26.061 y regladas en cada ordenamiento jurídico provincial, importan la separación del niño de su familia de origen de manera temporal, ante la existencia de abandono, desamparo y/o violencia en su centro de vida por parte de autoridades provinciales asignada a tales efectos, con su posterior control de legalidad por parte de los jueces de familia, con el objeto de examinar la razonabilidad de las medidas y los requisitos formales que emanan de la ley. Cabe recordar que, su excepcionalidad, se desprende de lo dispuesto en el Art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que prescribe que los Estados partes deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a menos que tal separación sea necesaria para salvaguardar su interés superior y a su vez, confirmado por vuestra legislación nacional en su Art. 595 Inc. C.

            En este contexto, aparecen las familias de acogida o solidarias, consistentes en una modalidad de alojamiento alternativa a la institucionalización, brindando alojamiento y cuidado provisorio al niño, asumiendo la obligación de restituirlo cuando se cumplan los plazos previamente pactados.

            Sin embargo, amén de la numerosa normativa vigente y las diversas instituciones que pregonan por un normal funcionamiento, aparecen casos singulares que ponen en evidencia algunas falencias del sistema mencionado; lo que nos invita a reflexionar y diseñar propuestas constructivas acordes a la realidad y que puedan significar un mejor futuro para los Niñas, Niños y Adolescentes.

            El control del cumplimiento de los plazos, lo que determina el factor “tiempo” es vital por parte de las autoridades administrativas/judiciales intervinientes, por lo que las medidas que involucren a niñas, niños y adolescentes deben tomarse en tiempo oportuno, asumiendo el compromiso y esfuerzo de que se cumplan a rajatabla. Pensemos, en la intensa vinculación espiritual que se desprende del paso del tiempo, entre la familia de acogimiento y los niños.

            En este orden de ideas, en una breve mención al mediático caso “Kiki”, resuelto por la Cámara de Apelaciones N° 2 de la Provincia de Santa Fe, se hizo énfasis en lo mencionado en el párrafo anterior.

            Así las cosas, el menor, había estado bajo el cuidado de una familia solidaria desde que tenía 1 año y 9 meses de edad, con una permanencia en ese ámbito de 18 meses y 26 días; por lo que prácticamente la mitad de su vida estuvo en protección y resguardo de aquellos. La lógica y el sentido común, en concordancia con el ISN en el caso concreto, advirtieron que separarlo de esta familia “transitoria”, atentaba contra su estabilidad y bienestar. Ese fuerte lazo que surge del paso del tiempo es irreparable para los niños y su separación no podría generar otra cosa más que la sensación de inseguridad, rechazo, desintegración familiar y fundamentalmente tristeza.

            Otra cuestión no menor, son las prohibiciones que se desprenden de nuestra legislación, que en muchas oportunidades, confrontan con la situación fáctica que pretende tutelar, vulnerando derechos que emergen y se convierten en  fundamentales. En este sentido, una de las condiciones para postularse como familia solidaria, es que la misma no pueda luego pretender la adopción, por lo que desde el inicio de la relación, se establece que la familia transitoria nunca podrá ser adoptante y su inscripción en el registro único  las convertirá en excluyentes.

            Ahora bien, ¿Es acorde esta condición con un eventual vínculo afectivo del niño con sus cuidadores y el mejor interés de éste? Pareciera que no. A raíz de esto, en casos de similar contenido fáctico, se ha pensado en la inconstitucionalidad del Art. 611 (prohibición tajante de la guarda de hecho como antecedente de la adopción), la falta de cumplimiento del requisito de inscripción en el registro de adoptantes por parte de los guardadores (art. 600, inc. b) y el precepto que manda que los adoptantes estén inscriptos y aprobados en el registro de adoptantes (art. 634, inc. h), pregonando en la materia estrictos rigorismos formales que más de la veces, hacen caer a los magistrados en resoluciones injustas, que no son acordes con el principio supremo en esta materia, que es el Interés Superior del Niño y mucho menos, con la realidad.

Para dar respuesta a estas situaciones reales, teniendo en consideración la singularidad del caso y es pos de resguardar los derechos de quienes presuntamente se pretende proteger, entiendo que, cuando se vislumbre una vinculación positiva y de apego entre los niños y su familia solidaria o guardadora, los operadores jurídicos debemos hacer un esfuerzo por conservar ese tan anhelado vínculo, buscando coherentes recovecos constitucionales y convencionales, que puedan combatir los diversos obstáculos normativos que portan consigo nuestro ordenamiento interno.

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