Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 161 – 10.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La protección de la vivienda familiar

Por Osvaldo Pitrau

El Código Civil y Comercial establece una regulación imperativa de bienes que consiste en un verdadero estatuto patrimonial familiar básico, legislado entre los artículos 454 y 462, bajo la denominación “Disposiciones comunes a todos los regímenes”

Esta regulación protectiva del patrimonio familiar, es de orden público, se aplica al matrimonio y a la unión convivencial, no puede ser modificada por las partes y es aplicable tanto al régimen de comunidad de gananciales como al de separación de bienes, tal como surge del art. 454.

Este régimen de protección de los bienes familiares es una expresión concreta de la aplicación del principio jurídico de la solidaridad familiar y tiene su sustento en el proyecto de vida en común que se encuentra presente tanto en el matrimonio como en la unión convivencial.

Asentimiento conyugal protectivo de la vivienda familiar y de sus muebles.

Una de estas regulaciones de protección más importantes es el asentimiento conyugal que se exige para disponer de la vivienda familiar.

En orden a ello, el art.456. establece que: “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella”.

En esta norma se protege la vivienda de la familia y los muebles indispensables de ese hogar, que no pueden ser objeto de un acto de disposición de uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro. En relación con los muebles esenciales de la familia este artículo refiere también a la necesidad de asentir  su traslado fuera del inmueble.

El art. 462 impide la libre administración y disposición los muebles de la vivienda familiar, especificando que deben ser enseres indispensables del hogar,  pudiendo ser  en orden a ello, objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.

En esta regulación no se distingue el carácter de los bienes protegidos que pueden ser propios, gananciales, según el régimen que se haya elegido.

Dicha norma, también establece las consecuencias del acto de disposición o traslado que haya violado la protección impuesta, otorgándole al cónyuge que no dió el asentimiento derecho a demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

El último párrafo del citado art. 456 otorga protección a la vivienda familiar frente a una ejecución por deudas  que haya contraído uno de los cónyuges durante el matrimonio y que no hayan contado con el asentimiento del otro, excepción de ello será el caso en que  ambos cónyuges hayan contraído la deuda conjuntamente.

Un requisito esencial de este asentimiento protectivo consiste en que éste “debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”, tal como surge del art.457.

Este asentimiento puede ser suplido por una autorización judicial en los casos en que el cónyuge no disponente se encuentre ausente, sea una persona incapaz, esté transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. (art.458).

El acto que requería asentimiento y que fue otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge que no asintió, pero de él no se deriva ninguna obligación personal a su cargo.

Diferencias con el asentimiento del Régimen de Comunidad de Ganancias

El asentimiento protectivo del art. 456 se diferencia sustancialmente del asentimiento del art.470 que se impone en el marco del régimen de comunidad de ganancias.

En la comunidad de ganancias se establece un asentimiento que sirve como control y resguardo para el cónyuge no disponente en relación con la masa de bienes gananciales a liquidarse en un futuro.

Este asentimiento del art. 470 tiene como finalidad la protección de la parte de la comunidad de bienes gananciales que le corresponderá al cónyuge no disponente al momento de la liquidación de la comunidad. El asentimiento del art.456, en cambio, protege específicamente el interés familiar.

Mientras el asentimiento del art. 470 se refiere solo a bienes gananciales, aquel del art. 456 puede aplicarse a bienes propios o gananciales.

El asentimiento protectivo solo alcanza al hogar conyugal y a sus muebles, mientras el del art. 470 puede referirse a cualquier bien ganancial aun cuando no se encuentre vinculado a la vivienda familiar.

Finalmente, el asentimiento protectivo del art. 456 se aplica en todos los regímenes de bienes, incluso en el de separación, mientras que aquel del art. 470, no se aplica en el caso de separación de bienes.

Este asentimiento de protección familiar no puede ser objeto de contrato de mandato entre cónyuges, tal como se establece en el propio art. 456, de modo tal que en caso de existir un mandato, el mandatario no puede darse asi mismo el asentimiento en los casos descriptos de protección de la vivienda y muebles familiares.

 

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