Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 159 – 13.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La conciliación y partición judicial provisoria del derecho habitacional del inmueble hereditario

Por Alejandro Marcelo Del Rosso*

En la cotidianeidad de vida es un hecho habitual que habiendo varios bienes inmuebles hereditarios, uno de ellos se encuentre en posesión exclusiva por uno de los coherederos, como consecuencia de la continuación habitacional consentida por el causante.

Asimismo es una situación corriente en la praxis judicial que ante las demoras suscitadas en los trámites de los expedientes sucesorios y las desavenencias de los legitimarios, se generen procesos contenciosos entre los coherederos, como consecuencia del reclamo de canon locativo a uno de los sucesores.

El hecho descripto se encuentra cabalmente regulado en el artículo 2328 CCyCN, el cual establece además de la cuestión de fondo en cuanto a los derechos de los copartícipes, una directriz en materia procesal, estableciendo una obligación para el magistrado a los efectos de la economía y celeridad que debe bregar en los procesos sucesorios por su naturaleza voluntaria.

Al respecto el artículo 2328 CCyCN establece en su segundo párrafo que: “….Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho (compatibilización del uso y goce de los bienes hereditarios); debe ser regulado, de manera provisional, por el juez….”, lo cual es el marco de una forma de resolución de futuros conflictos entre los coherederos, poniendo de mediador y/o componedor al magistrado.

La salida de solución mencionada anteriormente, ante la tensión entre el ejercicio del derecho de uso exclusivo de uno de los bienes hereditarios por parte de un sucesor y la oposición planteada por otro coheredero, debe primar por sobre cualquier inicio judicial contencioso entre los sucesores, máxime cuando el bien inmueble se encontraba ocupado por uno de los legitimarios con anterioridad a la muerte del causante.

Lo anteriormente mencionado encuentra su sustento y concordancia con el artículo 2381 CCyCN inc. a, que en materia de atribución preferencial dispone: “…el cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también….:a)de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte (del causante) y de los muebles existentes en él.

El Dr. Ricardo Luis Lorenzetti menciona en relación a la norma referida que: “…Una persona que ha actuado de conformidad con la ley para lograr un resultado se puede ver privada de él por el acontecimiento de una muerte, es decir, puede estar recibiendo una consecuencia correspondiente a una sanción punitiva cuando no existe causa que le resulte imputable…”, lo que parte de la doctrina llama el principio de la voluntad presunta del causante. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo X, Rubinzal- Culzoni, año 2015, pág. 725)

En el comentario realizado por la Dra. Laura. E. Fillia en el análisis al art. 2381 CCyCN, a un fallo de la C.N.Civ. Sala B sobre el rechazo a  una demanda de canon locativo de una hermana contra su hermano que vivía con la madre de ambos, en el que era el hogar conyugal del causante, citando al Dr. Marcos Córdoba dice:”…el cónyuge u otro heredero pueden hacer valer la habitación que hayan ejercido respecto de determinado bien. Es decir, el valor de los actos precedentes…”, lo que se conoce como el principio de la voluntad preestablecida del causante (R., M. F. c. R., C. A. s/ fijación y/o cobro de valor locativo; Thomson Reuters: AR/DOC/2674/2017).

A más de lo expuesto, es postura de esta parte coincidente con cierto sector doctrinario y jurisprudencial, que el coheredero que se encuentra en posesión exclusiva de un inmueble hereditario, no debería una indemnización equivalente al monto correspondiente al precio locativo del mercado, ya que dicha obligación no nace a partir de un contrato, sino con motivo de la oposición del coheredero.

En relación con lo anterior, surge que el magistrado se encuentra en condiciones de justipreciar el valor de dicho uso exclusivo, teniendo en cuenta la equidad y el principio de asistencialidad, propio de la solidaridad familiar que emana del uso de vivienda por parte de un coheredero.

Es dable destacar que el artículo 2381 del Codificador hace referencia a la “utilización como habitación por parte de un heredero”, que si bien no se encuentra definido en el cuerpo normativo, el Código Civil derogado en su artículo 2953, mencionaba que ella se limitaba a las necesidades del habitador y su familia.

El justo equilibrio que debe garantizar el magistrado se encuentra en el artículo 2382 ante el supuesto del conflicto de atribución preferencial por parte de los coparticipes, que si no se realiza una convención entre las partes sobre el uso de dicho bien, el juez tal como menciona el Dr. Jorge Horacio Alterini, deberá tener en cuenta la “idoneidad”.

Es postura del suscripto no coincidente con cierto sector doctrinario de que el derecho de iniciar el reclamo judicial de canon locativo se encuentra previamente subordinado a la imposibilidad de convenir los sucesores sobre la fijación del mismo, debiendo el juez como primera solución, avenir a las partes dentro del mismo expediente sucesorio, no siendo una facultad exclusiva del coheredero opositor iniciar directamente la demanda judicial.

A mas de ello, esta parte considera que la utilización de la terminología de canon locativo para designar dichos procesos contenciosos sucesorios, generalmente de tipo incidentales, no es acertada atento a que el codificador menciona a la “indemnización” en el artículo 2328, sumado a que desde la doctrina se menciona a la “compensación económica” por privación del bien para referirse al supuesto en análisis.

La voluntad preexistente del causante quien ha aceptado a través del consentimiento tactito la ocupación como vivienda por uno de los coherederos, ante la continuación de este ultimo durante la sucesión, debe ser valorada por el magistrado al momento de fijar el monto a devengar a favor del coheredero peticionante.

La Dra. María Victoria Pellegrini refiriéndose al Código Civil y Comercial en materia hereditaria, menciona que el derecho sucesorio se encuentra atravesado e interactuando con el derecho de familia, lo que a criterio de esta parte debe contemplarse por el magistrado al momento de fijar la indemnización por privación de uso del bien inmueble con fines habitacionales por parte de un coheredero.

En conclusión esta parte considera que ante un conflicto de intereses ante el uso del inmueble hereditario como habitación, ya ocupado con anterioridad por un coheredero, bajo el consentimiento tácito del causante, debe primar la conciliación judicial y de no resultar ella, máxime existiendo varios bienes sucesorios, el juez de acuerdo al artículo 2328 del CCyCN debe realizar una partición provisoria de uso y goce. 

[*] Auxiliar Docente Regular, U.B.A- Derecho de Familia y Sucesiones; Integrante del M.P.T Poder Judicial de la C.A.B.A.

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