Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 157 – 29.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El deber de contribución solidaria conyugal

Por Osvaldo Pitrau

El Régimen patrimonial primario e imperativo.

El Código Civil y Comercial introduce como una importante novedad que los cónyuges puedan celebrar convenciones matrimoniales. Entre ellas se encuentra principalmente el derecho a optar por un régimen patrimonial de separación de bienes.

Esta innovación significa una mayor libertad de los cónyuges para determinar la regulación de los bienes durante el matrimonio, que deja atrás la centenaria unicidad imperativa del régimen ganancial del Código Civil.

Sin embargo, a la par de esta mayor autonomía de la voluntad de los cónyuges, el nuevo código también establece un régimen patrimonial básico, imperativo, inderogable, permanente y de orden público, que se aplicará siempre, cualquiera sea el régimen patrimonial que se haya elegido.

Esta regulación imperativa consiste en un verdadero estatuto patrimonial familiar básico, legislado entre los artículos 454 y 462 del nuevo código, bajo la denominación “Disposiciones comunes a todos los regímenes”

En este sentido, el art. 454 dice claramente que “Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.”

Este nuevo régimen patrimonial primario e imperativo tendrá un contenido básico, que abarca los siguientes aspectos:

  1. Determinar cómo deben contribuir los cónyuges a solventar lar necesidades del hogar.
  2. Establecer los caracteres de responsabilidad de los cónyuges frente a los acreedores.
  3. Fijar normas de protección de la vivienda familiar y de los bienes que la componen.
  4. Disponer la necesidad del asentimiento para los actos relativos a la disposición de la vivienda en común y de los bienes que la componen.
  5. Prever la forma en que se suplirá la falta de asentimiento conyugal, por ausencia impedimento o negativa injustificada.
  6. Determinar la ineficacia de los actos realizados sin el asentimiento conyugal.
  7. Otorgar medidas precautorias para impedir que se defraude el régimen primario.

El Deber de contribución solidaria conyugal

Este régimen primario impone una obligación conyugal solidaria en el art. 455 que establece que “Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.”

Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos”.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

Este deber deriva directamente del principio jurídico de Solidaridad Familiar y constituye una de sus aplicaciones más concretas expuestas en el Código Civil y Comercial.

Éste deber solidario conyugal se distingue de otras obligaciones asistenciales semejantes provenientes de la responsabilidad parental, que no se hallan necesariamente vinculadas al matrimonio o a la convivencia y poseen finalidades diversas.

Esta contribución conyugal alcanza todos los gastos de mantenimiento o subsistencia de la familia que convive en el hogar familiar: los cónyuges, los hijos comunes, los hijos no comunes que conviven siendo menores, discapacitados o con capacidad restringida del otro cónyuge e incluso otros familiares cuando conviven.

El punto de conexión jurídica de esta obligación es el hogar como sede de la familia y este podrá ser una vivienda propia o alquilada, de uso permanente o transitorio.

La contribución comprende las incumbencias de alimentación, cuidado corporal, vestido, educación, menaje, entretenimiento, transporte, suministros corrientes, servicios y reparaciones ordinarias. En ese sentido alcanza todos los bienes y servicios que componen la razonable cobertura de las necesidades vitales de la familia.

Forma de la contribución

En orden al cumplimiento de esta obligación solidaria, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir con las necesidades primarias de la familia en proporción a sus recursos, con todo su patrimonio, propio o ganancial, cualquiera haya sido el origen de la deuda o el cónyuge contratante.

A diferencia de lo establecido en el nuevo código, el régimen de los artículos 5º y 6º de la ley 11.357 establecía que los cónyuges respondían con todo su patrimonio por las deudas por ellos contraídas, pero por las deudas comunes que eran las relativas a la conservación de los bienes comunes, de la educación de los hijos y del mantenimiento del hogar, el cónyuge que no había contraído esa deuda, solo respondía con los frutos de los bienes propios y los frutos de los gananciales que él administraba.

También es distinta la regulación del régimen de deudas para el sistema de comunidad establecido en el artículo 467 del nuevo código, ya que, en este caso, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos, mientras que por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

Determinación de la deuda familiar de cobertura solidaria.

A los efectos de establecer qué deudas son pasibles de contribución solidaria conyugal se deberá atender a la finalidad del gasto, a su razonabilidad, a su carácter ordinario,usual o corriente y al nivel socioeconómico de vida de la familia.

Cumplimiento del deber de contribución

El cumplimiento del deber de contribución puede dar lugar a un derecho de reembolso a favor de quien asumió el pago de la deuda en una mayor medida de la que era exigible. Aquí puede notarse una diferencia con el régimen de recompensas que ocurrirán en el caso del régimen de comunidad, y asimismo debemos recordar que esta contribución se aplica también al régimen de separación de bienes.

Responsabilidad solidaria frente a terceros.

En relación con los terceros acreedores de algunas de estas deudas familiares, existe una responsabilidad solidaria de ambos cónyuges establecida por el artículo 461, aun cuando hayan optado por un régimen de separación de bienes.

Aplicación del régimen de contribución solidaria a las Uniones Convivenciales.

El régimen imperativo descripto tiene plena aplicación a las uniones convivenciales de acuerdo a lo establecido en los artículos 520 (“Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”) y 521 (“Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461”).

Conclusiones.

Finalmente, una primaria aproximación al nuevo código puede llevarnos a pensar que en materia de bienes se ha posibilitado una mayor libertad convencional para los cónyuges, y esto realmente ha sido así en la medida que se dispuso para ellos, un derecho de opción para elegir el régimen patrimonial.

Sin embargo, esa señal de libre autonomía personal termina compensándose fuertemente en la nueva norma, en tanto se ha limitado la posibilidad de contratación entre cónyuges (art. 1002 inciso d) y además se ha previsto a partir del art. 454 un verdadero estatuto solidario familiar de orden público, que resultaba esperable para la comunidad de gananciales, pero que al resultar aplicable al régimen de separación de bienes, constituye una de las aplicaciones más importantes del principio de solidaridad familiar en nuestro derecho.

 

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