Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 156 – 22.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La desigualdad cohereditaria en la igualdad particionaria

Por Alejandro Marcelo Del Rosso*

En la división de los bienes hereditarios, a los efectos de formar las hijuelas de idéntico valor para la formación de sus lotes, es muy común encontrarse con el problema consistente en tomar en partes matemáticamente iguales,  los bienes recibidos por cada heredero, y esto así cuando no lo son, ni económica ni financieramente, afectando de esta forma la igualdad de derechos entre los coherederos.

Los bienes integrantes del acervo hereditario poseen valores traducidos en precios de mercado, que dependerán del bien, aunque la gran mayoría se encuentran expresados con referencia a su valor monetario de cambio, máxime los bienes raíces, que aparece en nuestro país expresado en la moneda del dólar estadounidense.

Este valor de referencia es fluctuante, se encuentra afectado por las políticas económicas internacionales e internas, a los efectos de su determinación, lo que repercutirá en más o en menos en la cuantificación de los bienes que haya dejado el causante a los fines de su justiprecio y adecuada división.

Estas fluctuaciones alcanzan las etapas de la división y partición hereditaria, asi como  también luego la adjudicación de los bienes a cada coheredero “post partición”, siendo muy común que se produzca una merma económica y por ende una disminución de su alícuota real en los derechos hereditarios de alguno de ellos en beneficio de otros coherederos, es especial por la inflación o la depreciación monetaria.

Para afrontar las situaciones mencionadas, entre otras de las herramientas y/o institutos jurídicos que nos provee nuestro ordenamiento, nos encontramos con la lesión objetiva, ya que este autor considera que la seguridad jurídica, aun ante una partición hereditaria definitiva, debe ceder ante la inequitativa desproporción de valores en los bienes.

El principio de igualdad de las hijuelas y por ende, de los coherederos, excepto las circunstancias legalmente previsibles debe permanecer indemne, no solo en el momento de la adjudicación individual de la herencia, sino también con posterioridad a la misma, si no se quiere producir un enriquecimiento sin causa.

Tal como sostiene el Anteproyecto de Bibiloni “antecedente del Código Civil y Comercial de la Nación” refiriéndose a la Lesión dice: “….La mera desproporción injustificada viola la justicia conmutativa, sin que sea necesaria la verificación de un acto de aprovechamiento….(Lecciones y Ensayos 81(2005): 71-113, Diego Martin Papayannis, publicación U.B.A, Facultad de Derecho, pág. 78, punto 3) y ninguna ganancialidad obtenida por vaivenes macroeconómicos, aunque produzca un aprovechamiento ajeno a su obrar, no por ello deja de ser inequitativo y por ende desproporcionado, afectando aquel principio de igualdad hereditaria.

Al respecto la segunda parte del art. 2365 C.C y C.N menciona que: “.,,.cualquiera de los coparticipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede resultar en perjuicio del valor de los bienes indivisos….” con lo cual se prevé a criterio del suscripto el principio de conservación del valor en los bienes hereditarios recibidos.

La solución dada si bien pensamos que no es muy definitoria, significa la suspensión de la partición hereditaria ante el peligro de la merma en el valor de los bienes, a los efectos de su conservación, siendo aplicable ante el posible perjuicio de desequilibrio producido en los bienes obtenidos como derecho hereditario por uno de los sucesores con relación a otro u otros coherederos.

Avala dicha postura el Dr. Jorge Horacio Alterini cuando menciona en la interpretación de la norma en análisis que: “…..La situación puede producirse en épocas de grave crisis económicas en que se distorsionan y alteran los valores de los bienes, de tal modo que hacerse la tasación y partición en ese tiempo puede perjudicar el valor de los bienes….” (Código Civil y Comercial Comentado, Tomo Xl, Director: Horacio Atilio Alterini, editorial: La Ley, edición Julio de 2015, pág. 381)

Asimismo resulta de aplicación analógica y complementaria el art. 2001 del C.C y C.N que se refiere a la “partición nociva” en materia de condominio, que menciona: “….circunstancias perjudiciales al aprovechamiento de la cosa…..según su destino económico” y fija como plazo máximo renovable por única vez de cinco años, el cual es razonable a efectos de no mantener la situación de indivisión sine die.

No hay duda al respecto que toda aquella pérdida del valor del bien obtenido y ya adjudicado por parte de algún coheredero, si se lo compara con el bien recibido por el otro y la pérdida de valor y de adquisición entre uno y otro bien, es mayor en el tiempo y genera un perjuicio en el aprovechamiento de la cosa, que no es otro que el rédito que ella produciría, y por ende por consecuencias del mercado, según aquel destino económico que menciona la norma.

En un fallo pertinente a la materia,  referido a la cuestión licitatoria, aunque previo a la partición, se había presentado la oferta de licitación por parte de un coheredero a partir de la aprobación del inventario y el avaluo, pero entre un acto procesal y el otro habían transcurrido 3 años aproximadamente, y si se hubiera aceptado habría generado una notoria desigualdad, ya que fue aprobado a valores fiscales y no a los de mercado, poniendo de resalto la situación inflacionaria de publica notoriedad vivida en nuestro país.

La alzada en el fallo en comentario, en uno de sus considerandos ha dicho: “….La inflación refleja la disminución del poder adquisitivo de la moneda: una pérdida del valor real del medio interno de intercambio y unidad de medida de una economía. En el caso bajo examen, la inflación se tradujo en el sostenido aumento nominal del precio de los bienes del sucesorio, requiriéndose más cantidad de dinero para adquirir bienes de esas características….” (Autos nº 28.607/1.522, caratulados: “BURGUES MONILL, MODESTO Y AMORÓS ALSINET, JOSEFA P/ SUCESIÓN, San Rafael, 31/10/16)

Desde el Derecho Comparado, se destaca que en Alemania existe el planteamiento a nivel doctrinario y por decisión del Alto Tribunal de tomar una solución justa a la hora de la distribución de la comunidad de ganancias entre los cónyuges. Por analogía interpretativa podría ser aplicable esta solución alemana, de lege ferenda para nuestro derecho interno en materia hereditaria, con la aplicación de una fórmula de cuantificación por índice actualizable ante la inflación.

La Doctrina germánica ha llamado aquellas situaciones de merma económica y de desmesura, como equidistancia entre los valores de bienes de reparto como “ganancia ficticia”.

En conclusión, considero que ante la posible inflación generada en el valor de los bienes hereditarios, tanto en la partición, como en alguna diferencia generada con posterioridad, existiendo un “sinalagma funcional desequilibrante”, es perfectamente aplicable en un caso la rectificación o complemento particionario art. 2408 2° parrafo del C.C y C.N, a fin de mantener en el tiempo la igualdad de partes hereditarias o la lesión objetiva art. 332, 3 párrafo C.C y C.N.

[*] Auxiliar Docente Regular, U.B.A- Derecho de Familia y Sucesiones; Integrante del M.P.T Poder Judicial de la C.A.B.A.

DESCARGAR ARTÍCULO