Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 153 – 01.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La dicotomía de la adoptabilidad filiatoria un debate aproximativo a la revocabilidad de la adopción plena en el nuevo C. C. y C. N.

Por Alejandro Marcelo Del Rosso*

Al paso que la familia sigue viviendo, el sistema de parentesco se osifica; y mientras este continúa en pie por la fuerza de la costumbre , la familia rebasa su marco…[1]

Todo fluye somos y no somos….al igual que todo cambia, nada permanece.

No podemos bañarnos dos veces en el mismo río…..[2]

El presente artículo cuya pretensión es realizar un análisis crítico no exhaustivo de algunas cuestiones jurídicas del C.CyC.N en lo que respecta a uno de los efectos o caracteres que constituyen a la Adopción Plena.

Nos estamos refiriendo a la irrevocabilidad propia del instituto, el cual se encuentra establecido en el epígrafe del art. 624  del CCyCN, el cual dice, reiterando dos veces dicho término: “….Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable…”.

La irrevocabilidad podemos definirla como la imposibilidad jurídica de extinguir los efectos jurídicos propios, como así también modificar los ya existentes.

Dicha caracterización de la figura adoptiva  no permite tampoco retrotraer los efectos jurisdiccionales emanados por sentencia judicial, a los fines de restaurar y/o recomponer los vínculos con la familia de origen entendida en sentido amplio (progenitores, abuelos, tíos, etc.,).

Es pertinente recordar que el instituto de la Adopción Plena en su raíz histórico jurídica francesa, el cual fue receptado aun con la última ley 24.779/97 incorporada al Código Civil derogado, en su art. 323 en su parte pertinente decía: “….La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos…..”

Para abordar dicho tema es útil comparar los otros dos tipos adoptivos contemplados en el C.C y CN (la Adopción Simple y la Adopción por Integración), los cuales admiten su revocación (art. 629 inc.- a al c; 633).

Por un lado el primero de los mencionados, en atención a su desplazamiento del estado filial, pero no por ello menos pertinente la adopción integrativa.

Ello es así, atento a que la finalidad última de todas las figuras adoptivas es la protección del “niño a vivir en la familia y con una familia, que no es lo mismo que su inverso la familia para un niño o con un niño como oportunamente se pasará a demostrar.

La multifamiliaridad puede entenderse como un grupo de parental cambiante y fluctuante, dejando reflejado que ningún vínculo jurídico debería ser de carácter pétreo, es decir inamovible.

En el derecho de familia es donde más se pueden ver estos cambios fugaces en esta realidad actual, atento que las relaciones afectivas y de sociabilización son completamente dinámicas y esto en el mismo seno de un grupo familiar.

 Nuestro CCyCN no ajeno a ello, lo recepta en varios de sus articulados entre estos el 597 del mismo, en su inc. a y b en cuanto menciona a la “posesión de estado de hijo” en su niñez o hubo “estado de hijo afín” tanto siendo niño o adulto.

 Y ello a los efectos de admitir la adopción de una persona mayor de edad, lo que muestra que el estado vivencial genera el título de hijo, lo que es un derivación de la aplicación del principio de realidad.

Siguiendo la misma línea, el Dr. Daniel Borillo refiriéndose a esta variabilidad y cambios, menciona la atomización y diversificación de proyectos de vida diferentes y con ello la existencialidad de “las familias” en este nuevo siglo XXl.

 Tal lo expuesto por el autor citado, debemos comprender que el derecho no puede ser ajeno que: “…..ante la diversidad familiar y la progresiva aspiración a la libertad y a la igualdad en el seno de la familia.

Siguiendo con su línea de análisis el mismo se pregunta ¿Podemos seguir considerándola una cuestión de Estado?…..”, a lo que la irrevocabilidad no es un instituto ajeno a dicho cuestionamiento.

El art. 621 CCyCN ha plasmado, lo que ha sido denominado doctrinariamente como la “flexibilización normativa” o como también podemos llamarlo de “tipicidad abierta” a efectos de permitir al juez la construcción normativa en base a los proyectos de vida ya existentes a la hora de establecer los vínculos jurídicos familiares, cualquiera fuere la adopción establecida (simple, plena, integrativa).

La capacidad del juez como de los operadores del derecho no deben desconocer bajo ningún contexto las redes sociales afectivas generadas en la vida del niño como en la adultez de toda persona y que son cambiantes como el tiempo, sino quiere el derecho de familia no ir a la vanguardia de la realidad por venir.

Otro principio de no menor importancia es el de “socioafectividad” que el C.C y CN recepta en diversos articulados, como el art. 595 inc. d que enuncia: “la preservación de los vínculos fraterno”, como principio rector en materia familiar.

 El principio anteriormente expuesto no es solo en materia adoptiva, atento el art. 646 inc. e, que establece el derecho de comunicación y de covivencialidad con cualquier pariente de la familia de origen (progenitores, abuelos, tíos)  e incluso cualquier persona significativa para el niño “lo que se conoce como referente afectivo”.

Considero que la Autonomía de la Voluntad es lo que debe prevalecer en dicho campo, atento el principio de identidad dinámica consagrado entre otros artículos en el 595 inc. b “preservación de vínculos fraternos”.

Asimismo cuando menciona aun en la adopción plena en su art. 626 inc. c la posibilidad de: “….anteponer el apellido de origen al del adoptado….”, lo que todo ello, considero que lo hace incompatible con la irrevocabilidad de la adopción mencionada.

La Dra. Marisa Herrera en materia de adopción plena citando un fallo del año 2003 de la Corte de la Prov. de Bs. As (22-10-2003. A-K-E, microjuris online, MJ-JU-M-39601-AR, MJJ390617) dijo en su análisis dogmatico: “…lo cierto es que la vida del ser humano discurre todos los días, y a su respecto pasado y presente confluyen de manera permanente, relacionándose en una no interrumpida construcción…”

En punto al tema en análisis un fallo del 24 de octubre de 2014 de la Provincia de Mendoza poniendo en cuestión la “irrevocabilidad” ha dicho: “…Lo cuestionable de la nueva normativa es la posición adoptada con respecto a la revocación de la adopción plena…Al establecer un principio de clausura tan definitivo, la ley se aparta peligrosamente de la realidad.

Como así mismo dijo: “….desconociendo los posibles efectos que puede generar una adopción, y desnaturalizando así el bien jurídico que pretende proteger: el interés supremo del adoptado”… (Salomón, Marcelo; Heredia, Luis; Fuentes, Juan: “Revocación de la adopción plena: un debate pendiente”, en Jurisprudencia Argentina, Número especial Ley 24.779, Bs. As., 1998, pág. 92 y ss.)…”

Si bien en el fallo traído a los efectos prácticos, la adoptada era mayor de edad y había sido víctima de una situación de abuso sexual (A.S.I) durante la niñez por parte del padre adoptivo, lo cierto es que en su adultez ya teniendo una hija “constitución de su propia familia” planteo la inconstitucionalidad de la adopción plena del art. 327 de la ley 24.779/97 del C.Civ derogado, tomando en consideración, mas allá del ultraje al derecho a la integridad psicofísica, la puesta de rol que ella ejerció durante la convivencia con sus padres adoptivos, a los cuales los llamaba “tíos”.

Aun previo a la sanción del nuevo CCyCN la “adoptada” mantuvo vínculos con su familia biológica, su padre “que por situación de indigencia la entrego en adopción” y sus hermanos, cuya madre estaba fallecida, lo que fue resuelto planteándose la inconstitucionalidad del artículo 327 del Código Civil derogado.

 La académica Giselle Salazar Blanco, el cual este autor coincide, la revocabilidad es un instituto que tiene más que ver con el “derecho privado” que con una cuestión de orden público, afectando la autonomía de la voluntad del adoptado, lo que no condice a criterio del suscripto con el derecho de las familias contemporáneo.

A ello cabe hacer referencia que la adopción plena, tal como mencionan Zanoni y Bosert  nace históricamente en Francia en el año 1939 bajo la figura de la legitimación adoptiva producto de la mortalidad de los padres en la primera guerra mundial, con la finalidad de darle una familia al adoptante y “no el niño o niña a una familia”, de allí su irrevocabilidad.

En conclusión considero una interpretación amplia del art. 699 inc. e CCyCN  que dice: “…..sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción” al no hacer referencia al tipo de adopción, deja abierta la posibilidad de la misma, lo que permitiría a criterio de este autor su revocabilidad. Asimismo el art. 19 de la Constitución Nacional que dice: “….Todo lo que no está prohibido se encuentra permitido….”, principio de legalidad positiva,  permitiría salvar la inconstitucionalidad del artículo 624 del CCyCN, más allá en casos extremos de su posible planteamiento.

[*]Auxiliar Docente Regular Derecho de Familia U.B.A

[1] El origen de la familia, la propiedad privada y el estado, publicación en Zúrich 1884, 4° edición del libro traducido del alemán, autor: Friedrich Engels.

[2] Historia del Pensamiento Político y Social l; material publicado por la Universidad Nacional de Asunción, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Escuela de Ciencias Sociales y Políticas, Material sobre Heráclito de Éfeso, Profesor: Dr. Carlos Ibánez Morino, Asunción- Paraguay año de edición 2006.

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