Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 151 – 04.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La reiteración del incumplimiento de las medidas de protección en el procedimiento de violencia familiar

Por Diego Oscar Ortiz*

El incumplimiento de las medidas de protección en el procedimiento de violencia familiar es una asignatura legislativa y/o institucional pendiente. Si bien las leyes lo establecen entre sus temas, lo pendiente apunta a la eficacia y ejecutoriedad de las sanciones. Desde el punto de vista institucional es necesario un compromiso para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas.

Las leyes de protección contra la violencia familiar y de género, tienen diversidad de criterios de actuación con respecto a la sanción ante el incumplimiento de las medidas de protección.

En el ámbito provincial, el art. 7 bis de la Ley 12.569 (modificada por la Ley 14.509) sigue la línea de lo estipulado por la Ley 26.485, pero con una diferencia fundamental en torno a este tema. Establece que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, se dará inmediatamente cuenta al Juez, Jueza o Tribunal, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones y menciona las de la Ley 26.485 (incs. a, b y c) y agrega el inc. d, que establece la orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Por último, agrega en el ámbito penal que, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal, que es el juez correccional como ya he mencionado.

El art. 32 de la Ley 26.485 de alcance territorial con excepción de la parte procesal, da una serie de pautas que tiene que tener el juez con respecto a este tema. Expresa que ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el / la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento, «deberá aplicar» alguna/s de las siguientes sanciones: a. Llamado de atención. b. Comunicación de los hechos de violencia al lugar de trabajo del agresor. c. Asistencia obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. Asimismo, el artículo plantea, pero en el orden penal, que cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del /de la juez/a con competencia en materia penal que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Juzgado Nacional en lo Correccional.

Ambas leyes de protección mencionan la facultad del juez de actuar modificando, ampliando u ordenando otras medidas. Asimismo se requiere para la adopción de sanciones, la reiteración del incumplimiento de la medida, no siendo suficiente un único incumplimiento que habilite las sanciones previstas en la norma, por eso está la frase, “frente a un nuevo incumplimiento”.

La gran diferencia entre las dos leyes es que la ley 26.485, de ámbito nacional, establece la obligación del juez de actuar ante el incumplimiento reiterado de la medida decretada. En cambio la ley 12.569, de la Pcia. de Buenos Aires con sus modificaciones, le concede la facultad al juez de actuar ante el incumplimiento reiterado. O sea que puede hacerlo o no, dado que es una atribución que la ley le confiere.

Sin embargo a pesar de las divergencias mencionadas, en caso de duda nos tenemos que inclinar por la aplicación de la ley más favorable y protectora, es que la ley de alcance nacional 26.485 (art. 1), cuya norma es más beneficiosa para las personas en situación de violencia. No obstante tenemos que tener en cuenta que pueden surgir dificultades de aplicación en la norma dado que la ley 26485 es territorial, se aplica en el ámbito conceptual y en la parte procesal se remite a lo sancionado en cada provincia conforme surge de los arts. 1 y 19[1].

En conclusión, tenemos que abogar siempre en torno a este tema en que ante un nuevo incumplimiento, el juez aplique una sanción específica que ponga freno a las situaciones de violencia denunciadas oportunamente.

 

[*] Abogado (UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UBA), Especialista en Violencia Familiar ( UMSA).

[1] ORTIZ, Diego O, “La aplicación de leyes de protección contra la violencia” publicado el día 26/05/17 en Diario DPI Diario Familia y Sucesiones Nro. 112 y el dia 30/05/17 en Microjuris, MJ-DOC-10745-AR | MJD10745.

 

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