Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 145 – 09.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Compensación económica - análisis del art. 441 y 442 del Código Civil y Comercial (Parte I)

Por Carolina María Peluffo

El instituto de la compensación económica está basado en el principio de solidaridad post conyugal y viene a resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge o conviviente ocasionado por el quiebre del matrimonio o de la unión convivencial  (art. 441 y 442 y 445 del CCCN)

Teniendo en cuenta que el nuevo Código enrola  en un sistema jurídico de divorcio incausado y deja de lado el concepto de culpa, este instituto tiene por finalidad compensar ese desequilibrio económico que produjo como consecuencia del quiebre matrimonial.

Para hacer lugar a dicha compensación, es necesario analizar su naturaleza jurídica, los elementos exigidos para que esta sea procedente, su plazo de caducidad y las diferencias con otras instituciones del derecho civil.

Por último, es importante analizar si se pueden pedir alimentos  provisorios mientras dure el trámite de la compensación económica.

DESARROLLO:

Fuentes: Este instituto jurídico no es una creación autóctona. Se encuentra receptada en diversas legislaciones europeas y latinoamericanas.

El nuevo Código Civil ha seguido el modelo español, tanto en la forma de acceder al mismo, suprimiendo las causales para peticionar el divorcio, adoptando un sistema único de divorcio incausado, como algunos de sus efectos entre ellos la compensación económica.

El art. 97 del Código español establece un derecho al cónyuge al que la separación o el divorcio le suponen un desequilibrio económico sufrido por  uno de los cónyuges en relación con el otro como consecuencia de la ruptura familiar, implicando un empeoramiento de su situación a la que tenía durante el matrimonio.

En nuestra legislación, el art. 441 del CCCN, establece que: “El cónyuge a quién el divorcio le produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura tiene derecho a una compensación.

Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Que el juez determine su procedencia y fijación, a falta de acuerdo de los cónyuges, no quiere decir que puede ser fijada de oficio. Debe existir el pedido de uno de los cónyuges o de ambos para su fijación.

En tanto el art. 442 del CCCN dice que a falta de acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia y el monto de la compensación económica.

Asimismo, el art. 442 del CCCN establece los criterios que debe tener el juez para la fijación y monto de esta compensación.

Sobre la naturaleza jurídica:

En primer término, la compensación económica se aleja de todo contenido asistencial como así también de la noción de culpa o inocencia como elemento determinante para su asignación. Así lo que importa no es como se llevó al divorcio, sino cuales son las consecuencias objetivas que la ruptura conyugal provoca. Tiene naturaleza compensatoria, sin que pueda igualar o equiparar económicamente los patrimonios o mantener el nivel que ha sostenido durante la unión.

Esta figura presenta algunas semejanzas y diferencias con otras instituciones derecho civil; como la de alimentos, la de indemnización por daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, aunque al ser especifica, se diferencia de las demás.

La compensación económica tiene una finalidad diferente a los alimentos, ya que las compensaciones tienen una naturaleza patrimonial objetiva, si bien no puede negarse que presta algunos puntos de conexión con los alimentos, tiene diferentes caracteres, formas de cumplimiento y caducidad.

En relación a las diferencias, los alimentos tienen como fin satisfacer las necesidades  materiales y espirituales, su alcance está condicionado por el grado de parentesco, y puede o no estar basado en el vínculo matrimonial, los legitimados activos y pasivos son más amplios.

El objetivo de la prestación económica surge con motivo del quiebre del matrimonio y solo están legitimados para su reclamo los cónyuges. Su objetivo también es diferente, toda vez que persigue es evitar el desequilibrio económico que es causado por el mismo divorcio.

Con la indemnización por daños y perjuicios: Las semejanza es que las dos son estimables en dinero, la compensación económica puede ser pagada mediante el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o que decida el juez

El responder civil por daños y perjuicios a veces es sancionador y otras distribuidor. Son requisitos que proceda responsabilidad civil la existencia de un obrar contrario a la ley, que ese obrar sea imputable a una persona determinada, que además la conducta produzca un daño y que exista una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio ocasionado y finalmente no hay razones que eximan de responsabilidad al autor. En compensación también  se tiene que haber demostrado el daño ocasionado y la relación de causalidad que sea como consecuencia del divorcio. En este caso el daño solo será de contenido económico.

Con el enriquecimiento sin causa: En ambos casos  deben ofrecerse  y producirse la prueba que dé cuenta del perjuicio de quien lo está reclamando. Los dos tienden a restaurar el equilibrio alterado, procurando que las partes afectadas lo sean en lo menor posible. Mientras que en el enriquecimiento sin causa debe ser probado el empobrecimiento, como condición de existencia del derecho a repetir, en la compensación lo que debe probarse es el desequilibrio manifiesto que haya significado en empeoramiento de su situación patrimonial y que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura.

Requisitos para su procedencia:

Para su procedencia se deben configurar presupuestos fácticos que la habilitan:

Son tres las condiciones fácticas que se exigen para que resulte procedente la compensación económica:

1)        Que se produzca un desequilibrio manifiesto en un cónyuge respecto al otro, para ello resulta necesario tener en cuenta las pautas establecidas en el art. 442 del CCCN, que brinda los elementos de cuantificación.

En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que:” Se da el ejemplo de una mujer universitaria que cuando se recibe a su cónyuge le surge una oportunidad laboral en el exterior, la cual al producirse la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación comprometida, sin título y sin inserción laboral, ya que el matrimonio le trajo al momento de su ruptura un claro desequilibrio económico. (Manual de Derecho de las Familias . Marisa Herrera.  Editorial. Abeledo Perrot)

Otro caso claro puede ser aquel matrimonio que al momento de contraer nupcias, optaron por llevar adelante la vida en familia en la cual uno solo era proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar en apoyo a la profesión o desarrollo profesional del otro. Aquí el quiebre de la unión dejaría desamparado  aquel de los cónyuges que invirtió tiempo en las tareas hogareñas y que se reflejan en una mayor dificultad para la reinserción laboral con el correr de los años, ocasionada por la falta de experiencia y preparación laboral.

 

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