Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 132 – 27.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Necesidad de incorporar la cámara gesell como medio de prueba en los procesos de familia del fuero civil (Parte II)*

Por Ana Marcela Ferreyra, Cecilia Victoria Romero Murad y Jorge Martín Pitteri

 

En los procesos de familia, que se encuentran transversalizados por el afecto y las crisis, la visibilización de las asimetrías, la existencia de grupos vulnerables, se requiere el despliegue de determinadas actividades procesales a fin de obtener el mejor resultado con el menor desgaste de las partes y del propio juez.

Debemos recordar que en los procesos de familia también operan otros derechos y garantías de raigambre constitucional y supralegal, como la garantía del debido proceso, comprensivo –entre otros- del derecho de alegar y probar y derecho a tener noticia de cada uno de los actos del proceso[1]. Además siempre subyacen los principios procesales generales v.gr. de economía procesal, celeridad, adquisición, preclusión, etc.

Este universo de principios y garantías obligan al juez de familia a realizar un esfuerzo para garantizar su observancia en el proceso, máxime percibiéndose la íntima relación entre todos ellos.

En efecto, si pensamos en la tutela judicial efectiva como primer axioma, en el sentido del derecho de las partes a la verdad y a obtener una resolución judicial eficaz[2], la búsqueda de la verdad objetiva deviene absolutamente necesaria porque el primer paso para dar una respuesta acorde, es conocer el problema.

Luego, pensando siempre en procesos donde se encuentren afectados derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta ineludible para el juzgador oír la opinión de éstos. Pero, en un contexto de conflicto familiar y de dificultad probatoria[3], la simple escucha por el juez del menor inmerso en la problemática familiar puede resultar insuficiente. Se sigue que, en tal caso, aquél se encuentra obligado a acudir a la intervención de profesionales de otras ciencias auxiliares para efectuar un abordaje multidisciplinar, en orden a indagar las verdaderas causas que sostienen el conflicto y que, por su saber exclusivamente jurídico, pueden escapar a su mirada.

Esta búsqueda de la verdad real en orden al dictado de una resolución eficaz, en un plazo razonable, no exime al juez de asegurar en todo momento la observancia de la garantía del debido proceso. Primero, por tratarse de una garantía constitucional cuyo respeto irrestricto no requiere razones ajenas a sí misma. Pero, desde un punto de vista práctico, el vulnerarlo podría acarrear futuros planteos de nulidades que, en definitiva, irían en contra de la obtención de una solución en plazo razonable.

Asimismo el juez, en su rol de director del proceso, debe procurar la concentración en un mismo acto o audiencia de todas aquellas diligencias que resulte menester realizar, disponer toda actividad necesaria para evitar futuras nulidades, mantener la igualdad de las partes en el proceso y vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (art. 36, inc.5) inc. A-E del CPCC).

En este contexto, consideramos al procedimiento en la Cámara Gesell como una valiosa herramienta para el juez, que posibilitaría la armonización y equilibrio del universo de principios y garantías mencionados en los párrafos precedentes. En efecto, esta audiencia permitiría la concentración de diversos actos (principios de concentración y economía procesal), entre los que se encuentran la entrevista y escucha del niño, niña o adolescente (derecho a ser oído), la intervención de un profesional del Equipo Interdisciplinario (multidisciplinariedad), la participación del juez (inmediación), la de las partes y su facultad de controlar el procedimiento y repreguntar (oralidad, debido proceso)[4].

Por el contrario, si se concretarán dichos actos en forma separada o autónoma, pueden surgir algunos planteos o problemas en el devenir del proceso como, v.gr., la mayor probabilidad de impugnaciones si la escucha del menor es efectuada a solas con el profesional del Equipo Interdisciplinario o perito designado sin control de las partes; la dilación que implicaría la evaluación del menor en el marco de una prueba pericial, cuya oportunidad de ofrecimiento y producción, y el trámite pertinente distan de la celeridad que provee la Cámara Gesell; la falta de conocimientos técnicos del juez a la hora de escuchar e interpretar la información que en palabras le brinda el niño, niña o adolescente en su despacho; la posibilidad de alentar planteos de nulidades procesales fundadas en violaciones al derecho de defensa invocadas por quienes no tuvieron la oportunidad de asistir a la entrevista; entre otros.

Por otra parte, existe una razón técnica vinculada a las especificidades del ámbito en que se desarrolla la entrevista y a la posibilidad de registrar la misma en soporte de audio y video. Esto adquiere importancia atendiendo la finalidad para la que la Cámara Gesell fue pensada, que es evitar la revictimización del menor de edad entrevistado[5]. El sistema asegura la perdurabilidad del material registrado, el que podrá reproducirse luego en el proceso, incluso en ulteriores instancias -de prosperar la vía recursiva en contra de la sentencia- evitando de este modo nuevas citaciones al niño, niña o adolescente al proceso.

Es de significativa relevancia recurrir al empleo de la Cámara Gesell en las audiencias de los procesos de familia donde se controvierte el cuidado personal de un niño o el régimen de comunicación de éste con sus progenitores ya que con su implementación se evitaría la revictimización de los menores entrevistados, haciéndolos pasar por diferentes entrevistas (equipo interdisciplinario) o varias audiencias (juzgado de primera instancia o en la alzada), en ámbitos desconocidos e intimidantes para los niños, rodeados de gente extraña para ellos que aumentan sus temores e inseguridades.

En este sentido, el Doctor Pettigiani[6] sostiene que el sistema muestra una gran ventaja a los fines del cumplimiento del deber de los jueces de escuchar al niño en los casos donde se advierta que el contacto directo entre el magistrado y el menor pueda ser contraproducente al generar en este último miedos o inhibiciones que frustren la finalidad de la diligencia.

Consecuentemente, el artículo 3[7] de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación que tienen los Tribunales de considerar primordialmente el interés superior del niño/a ante cualquier medida concerniente a la persona del menor. Además, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece la obligación del Estado a garantizarle, conforme a su edad y madurez, las condiciones necesarias para que pueda formar su propio juicio y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten a fin de que sus manifestaciones sean tomadas en cuenta. Según lo expuesto, la utilización de la Sala de Entrevista de la Cámara Gesell puede convertirse en un instrumento fundamental para lograr este objetivo y evitar la revictimización de la persona menor de edad otorgándole la oportunidad de que sea escuchada en todo proceso judicial que lo involucra.

Por ello, en el fuero de familia civil, donde se ventilan conflictos que revisten diferentes grados de complejidad y niveles de tensión[8], registrándose situaciones muchas veces traumáticas, adquiere relevancia contar con la posibilidad de la entrevista en la Cámara Gesell

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario N° 131 (20.10.2017)

[1] Art. 18 de la Constitución Nacional, art. VIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 del Pacto San José de Costa Rica, entre otros.

[2] “Se trata de una directriz que está reconocida como derecho humano en los arts. 8° y 25 CADH,  que involucra el derecho a la verdad y el indelegable deber de los jueces de remover  obstáculos que impidan el acceso real e igualitario de los ciudadanos a los tribunales y la  eficacia de la tarea jurisdiccional. Se plasma en la garantía de acceso a la justicia y el derecho a una sentencia eficaz y efectiva, dictada en tiempo útil, cuyos resultados sean concretos y satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia”. Caramelo, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires :Infojus, 2015, p. 559/560.

[3] Es una característica de los procesos de familia la dificultad de la prueba, por las circunstancias de lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron.“En lo que a la dificultad derivada del lugar donde ocurren los hechos, cabe destacar los verificados en la esfera íntima de las personas, así, por ejemplo, en el seno de su hogar, lo que puede de ordinario dificultar su impresionabilidad y transmisibilidad”; “En lo que a dificultad del tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y el momento en que se los debe representar judicialmente mediante el testimonio de las partes o terceros, cabe destacar que  influyen en este aspecto la propia duración de la vida humana y la natural disminución que sufre la memoria con el paso de los años…”; “En cuanto a las dificultades provenientes de la naturaleza de los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba, corresponde incluir mayormente dentro de esa categoría a los hechos ilícitos, íntimos, negativos, psíquicos y técnicos.” Rossi, Julia; “Manual de Derecho de las Familias / Nora Lloveras… [et al.], 1º ed. mejorada, Córdoba, ed. Jurídica Mediterránea, 2006, p.134.

[4] El reglamento aprobado el Acuerdo Nº 3120, haciendo mención a esta cualidad de la entrevista en Cámara Gesell, dice: “Esta reglamentación, tiene como fin evitar la victimización secundaria del niño al momento de prestar declaración y durante todo el proceso, garantizando sus derechos, con el respeto a la garantía del debido proceso, control efectivo de la prueba y derecho a la defensa que le corresponde al imputado. Ello teniendo en cuenta en forma permanente la armonización de los preceptos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño (derecho a ser oído, interés superior del niño) en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación al imputado y su defensa en cuanto al derecho a interrogar a los testigos -art. 8 del primer tratado que tutela tanto a los imputados como a las víctimas- resaltando que la Constitución Nacional que los recepta es un todo sistemático y coherente que impone su compatibilización.

[5]“En los procesos penales fue previsto para obtener el testimonio del niño, niña o adolescente que ha sido víctima de delitos contra su integridad física o sexual, o haya sido testigo de algún delito del cual pueda dar declaración, sin ser victimizado”. Llera, Carlos Enrique, “La entrevista en la “cámara gesell” del art. 250 bis del CPPN, ¿es prueba testimonial o pericial?” Revista de derecho penal y criminología, issn 0034-7914, nº. 10, 2013., p. 230.

[6]Pettigiani, Eduardo Julio, “Familia y sucesiones: enfoque actual: libro homenaje al Dr. Eduardo Moreno Dubois / coord. por Augusto Mario Morello y Ramiro Rosales Cuello”, 1º ed.,Buenos Aires, Librería Editorial Platense, 2006, p. 85.

[7]Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[8] “Los procesos donde se dirimen cuestiones vinculadas con el derecho familiar captan las tensiones y las pasiones de las relaciones humanas primarias. Exigen una respuesta o tutela diferenciada de las otras que se requieren de la administración de justicia, ya que mayormente se relacionan con la afectividad y, de un modo u otro, inciden en el porvenir de las personas que integran la familia.”, Caramelo, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires :Infojus, 2015, p. 543.

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