Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 126 – 15.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Las nulidades testamentarias y la posibilidad de testar de personas que padecen discapacidad auditiva

Por María Cristina Mourelle de Tamborenea*

                                                          

  1. Las nulidades del testamento o de sus disposiciones

Recordemos, que la nulidad ha sido definida como la sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos propios en virtud de una causa existente al momento de su celebración.

En el Código velezano, las causales de nulidad del testamento se encuentran dispersas en varios preceptos; en tanto, el nuevo ordenamiento las sistematiza en un único artículo.

Debemos destacar, que a pesar de esa única enumeración, consideramos que el art. 2463 del CCyC al remitirnos a la aplicación de las reglas establecidas para los actos jurídicos-, nos permitiría la aplicación de las normas generales en materia de nulidades, mientras estas  no alteren las disposiciones relativas a las sucesiones testamentarias.[1] Otro elemento a tener en cuenta para avalar esta posición, es la enunciación del art. 2467 del CCyC, que, sin ir más lejos el primer inciso, al hacer mención a la violación de una disposición legal, nos está abriendo una puerta para poder aplicar las normas generales que no se opongan a las del título de los testamentos como dispone el art. 2463 ya mencionado.[2]

  • Casos de nulidad previstos en el art. 2467 del CCyC

El art. 2467 CCyC, textualmente dispone: “Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: a. por violar una prohibición legal; b. por defectos de forma; c. por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La  falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; d. por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; e. por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; f. por haber sido otorgado con error, dolo o violencia; g. por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta”.

El Código Civil y Comercial de la Nación, como anticipamos establece un solo artículo todas las causales de nulidad de los testamentos y de las disposiciones en su caso, no previendo inhabilidades especiales para cada forma de testamento, al margen de lo que pudiera resultar de las previsiones sobre estos instrumentos.[3]

A continuación, nos ocuparemos del inciso e) de la siguiente clasificación, por ser éste el motivo de esta reflexión.

  • La situación de quienes padecen discapacidad auditiva

El inc. e) del art. 2467, introduce una novedad que no estaba prevista en el Código Civil, ni tampoco en el Proyecto de Reforma de 1998, al disponer que sería nulo el testamento otorgado por una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir -es decir, se trataría de un analfabeto-, pero la norma contempla una excepción  si el mismo es plasmado en escritura pública, con el recaudo que a él concurra un intérprete en el acto. Si faltara alguno de estos requisitos: la escritura pública y el intérprete, el testamento será de ningún valor.

Es importante destacar que la norma no se refiere exclusivamente al sordo o mudo, sino que por el contrario involucra a todas aquellas personas que tengan dificultades para comunicarse en forma oral  o escrita. Cuando el testador sepa leer y escribir, podrá testar en forma ológrafa o por acto público, teniendo en cuenta que comprende lo que lee y escribe.

El inciso comentado, permite a la persona que no sabe leer y escribir, y que además no puede comunicarse oralmente, se encuentre autorizado por el ordenamiento jurídico para otorgar testamento por acto público. Para ello,  debe reunir el requisito de contar -además de los dos testigos exigidos para esa forma de instrumento-, con la presencia de un intérprete del acto quien deberá “traducir” la manifestación de voluntad del testador.

  • Requisitos a tener en cuenta para su otorgamiento

Por aplicación de las normas generales que caracterizan los actos voluntarios, el testamento debe surgir de la genuina y espontánea expresión del testador y por lo tanto contar con sus elementos internos como son el discernimiento, la intención y la libertad.[4]

En el caso puntual del testador analfabeto con discapacidad auditiva, el testamento debe   reunir los siguientes requisitos:

  1. Debe ser realizado únicamente bajo la forma “testamento por acto público”. Recordemos, que el testamento por acto público, o testamento notarial, denominado en el derecho comparado testamento abierto, es aquel que se otorga ante un notario, por escritura pública,  y -en circunstancias excepcionales ante una persona para el caso de una función análoga a la notarial-, pero siempre con la presencia de testigos. El notario cumple una función fedante y actúa como un experto, procurando evitar mandas inoficiosas o que las mismas, por defecto de redacción se pueda incluir una interpretación separada de la real voluntad del testador;
  2. En presencias de dos testigos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art. 2479 CCyC; y
  3. Además, debe contar con la presencia de un intérprete del acto.
  4. ¿Quién es el intérprete?

Personas de todo el mundo que no hablan la misma lengua se juntan y necesitan la ayuda de un intérprete.[5] Históricamente, la interacción que resulta ha sido percibida más bien como un evento mecánico en el cual un hablante codifica el mensaje, un intérprete lo transforma de la forma de una lengua a la forma de otra y un receptor lo decodifica. En el proceso de interpretar, el intérprete debe percibir y comprender el mensaje en una lengua, extraer el significado del mensaje de las palabras, los rasgos de entonación, las conductas gestuales, las pausas y otras pistas, y reformular el significado en la lengua del oyente. El intérprete debe además, supervisar su propio discurso para corroborar que la información sea transmitida de forma inteligible.[6]

Las lenguas de señas poseen vocabulario y su propia gramática que, principalmente se diferencia de las lenguas orales por la espacialidad, la simultaneidad y la expresión facio-corporal con valor distintivo. Se debe desmitificar que sea una lengua de carácter universal. Si bien existe un Sistema de Signos Internacional, con representaciones universalmente comprendidas, cada idioma conlleva expresiones lingüísticas diferentes, motivo por el cual  las lenguas de señas cambian con cada dialecto.[7]

  1. ¿Quién debe ser el intérprete en el testamento?

No nos queda duda que  -en honor de la seguridad jurídica del testamento-, el intérprete del acto debe ser un maestro de señas. Al respecto, tropezamos con el inconveniente que ni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni en la Provincia de Buenos Aires, los maestros de señas se encuentran colegiados como es el caso, por ejemplo, del Colegio de traductores.

Si pretendemos revestir al acto jurídico de esa “seguridad” que necesita la manifestación de voluntad que quieren ejercer estas personas con discapacidad auditiva haciendo valer el derecho otorgado por el Código Civil y Comercial, es que nos preguntamos ¿cómo sabemos que el instrumento que nos presenta el supuesto intérprete de donde surge que es maestro de señas, lo habilita para su ejercicio?. Esta pregunta debe encontrar una respuesta certera entre los operadores del derecho.

  

[*] Abogada; Doctora en Derecho Notarial; Especialista en Derecho de Familia; Coordinadora de la Especialización en Derecho de Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Profesor consulto de la Facultad de Derecho de la UBA

[1] “ARTÍCULO 2463 CCyC: Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título”.

[2] HERNANDEZ, Lidia Beatriz, Sucesiones testamentarias-Disposiciones generales,  en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: CURA, José María, La Ley, julio 2016, T° 7, 2da. Edición actualizada y ampliada,  p. 379 y sgtes.

[3] MOURELLE de TAMBORENEA, María Cristina, Derecho de las sucesiones en el Código Civil y Comercial de la Nación, obra colectiva,  Ed. Ad Hoc, Bs. As., abril 2016, T 2, p. 707.

[4] MOURELLE de TAMBORENEA, María Cristina, ob. cit., T 2, p. 707.

[5] Con relación al tema, es importante destacar la tarea realizada por el servicio de trámites accesibles de Lengua de Señas en Argentina (LSA). Se trata de un programa que brinda el INADI, que comenzó a funcionar en julio del año pasado y rige como prueba piloto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es gratuito y tiene por objeto el garantizar el acceso a la información de las personas sordas o con alguna discapacidad auditiva. La experiencia desarrollada en el INADI en relación a la comunidad que tiene estos padecimientos, tiene como objetivo promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos a través de medidas de apoyo en consonancia con el artículo 43 del CCyC. Las demandas de trámites accesibles en LSA evidencian no solo la necesidad de acceso a la información y comunicación en la Administración Pública Nacional, sino también, en los ámbitos de la justicia y salud, entendiendo la situación histórica de vulneración de derechos y discriminación de esta comunidad. http://www.inadi.gob.ar/tag/lengua-de-senas-argentina.

[6] VEINBERG, Silvana,  Jornada Internacional de Investigación de lengua de Señas y Formación de Personas Sordas, 1996, Girona, España.

[7] www.clarin.com/capacitacion/interprete-traductor-trabajos-salida_laboral-universidades asociaciones_0_HyIjH6Kv7l. html

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