Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 119 – 14.07.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Alimentos debidos a los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación (Parte II)*

Por Jorge Alberto Elías**

Aplazamiento en el supuesto del hijo mayor de edad. Retornando al texto del artículo 658 (en su segundo párrafo), la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, continuando con la postura de nuestra legislación vigente, a partir de la sanción de la Ley 26.579, que extendió la obligación alimentaria hasta esa edad.

Este artículo se ubica dentro del Título Responsabilidad parental”, es decir, entre las normas que regulan los derechos y deberes de los progenitores. Atento a lo reseñado, puede entenderse que el CCyCN se inscribe con la perspectiva que considera a esta obligación alimentaria emanada de la responsabilidad de los progenitores con respecto a sus hijos, aunque con caracteres propios en razón de la edad en la que se presta. Por tanto, cumplidos los 18 años de edad, se genera una prórroga automática del deber alimentario alcanzada por la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo y –a diferencia de los alimentos debidos por los progenitores con respecto a los menores de esa edad– el alimentante puede liberarse de esa obligación, demostrando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para cubrir sus necesidades.

Asimismo, el artículo 662 aporta una solución innovadora, ajustada a derecho y específica al conflicto práctico que se manifiesta a partir de la sanción de la Ley 26.579, otorgando legitimación al “progenitor conviviente” con la finalidad de obtener la contribución del otro en relación a los gastos, consumos o erogaciones que ocasiona el sostenimiento de los hijos que aún no alcanzaron los 21 años.

Además, el segundo párrafo del antedicho artículo 662 establece otra alternativa posible, que se traduce en que las partes de común acuerdo, o en su caso el juzgador, fijen o establezcan una asistencia o prestación directa a favor del hijo mayor de edad, abonada por el progenitor no conviviente.

Se debe señalar que la obligación recae sobre los dos progenitores, sin distinción, es decir, la asistencia o prestación alimentaria reviste el carácter de mancomunada entre los deudores-progenitores, independientemente del hecho de que ambos o sólo uno de ellos convivan con el hijo alimentado.

En lo que respecta al contenido y extensión de esta obligación alimentaria, existen  precedentes jurisprudenciales que han considerado la situación personal y patrimonial del alimentado a la hora de fijar el quantum de la cuota para personas mayores de edad.

Obligación alimentaria de los progenitores para el hijo mayor que se capacita. La especificación reglada por el  art. 663 ha estimulado posiciones disímiles, estableciendo que la obligación alimentaria de los progenitores subsistirá hasta que el hijo alcance los 25 años, si la prosecución de sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.

Tratándose de una excepción a la regla general prevista en el artículo 658, incumbe al acreedor alimentario, que procura que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia. De acuerdo a esta regla normativa, en principio, el hijo que estudia deberá demostrar mediante los medios probatorios pertinentes que no se encuentra tan solo inscripto en la matrícula, sino además, que la modalidad de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otros compromisos extracurriculares le impiden concretamente efectuar cualquier actividad rentada.

Derechos a alimentos del hijo no reconocido. Se regula el derecho a alimentos provisorios del hijo no reconocido –cfr. art. 664 CCyCN–, mientras se promueva la acreditación sumaria del vínculo invocado; consignando que el criterio citado había obtenido admisión jurisprudencial, cuando la pretensión alimentaria se interponía durante el juicio de filiación.  La disposición normativa mencionada se complementa con el art. 586 CCyCN instituyendo que durante el proceso de reclamación de la filiación o “incluso antes de su inicio”, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. En concordancia con la posición de Patricio J. Curti, ob. cit., se observa que la solución del CCyCN fundada principalmente en la responsabilidad procreacional, resulta eficaz: el requerimiento alimentario se desvincula del juicio de reclamación de paternidad.

Como lo expresa el art. 664, se impone al juez interviniente que la resolución en la que precise los alimentos provisorios establezca un plazo para la interposición de la demanda de filiación, bajo apercibimiento de hacer cesar la cuota provisoria, si no se cumple con dicha carga. Doctrina autorizada concibe que en este supuesto hubiera sido preferible la fijación de un plazo cierto para iniciar el juicio de filiación; y por otra parte, la “acreditación sumaria” del vínculo es un presupuesto bastante amplio para la determinación de la cuota, y el artículo nada dice respecto de los alimentos percibidos en el supuesto de rechazo de la demanda de filiación, aspecto que merece a nuestro juicio un especial tratamiento[1].

“Mujer embarazada”. Al respecto, se debe expresar que en la redacción del art. 665 de la legislación civil y comercial unificada, existe un error terminológico en su título, ya que al referirse específicamente a “mujer embarazada” se contrapone o contrasta con el contenido de la Ley Nº 26.743 de identidad de género.

En el art. 665, se establece “el derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”. Sin esta consagración normativa, la doctrina había afirmado oportunamente que la demanda debe prosperar si la persona acredita prima facie la paternidad que imputa al demandado, y esa paternidad se torna verosímil[2].

A mérito de lo reseñado, la prestación alimentaria no sólo deberá comprender las erogaciones necesarias para que el embarazo se desenvuelva normalmente (gastos médicos y de alimentación), sino además otros derivados de cuidados en el período de gestación, vinculados a nutrición, alojamiento y cuidados médicos.

Cuidado personal compartido. Al respecto, el art. 666 CCyCN plantea dos variables: a) si ambos progenitores poseen recursos equivalentes, cada uno se hará cargo de la manutención, mientras el hijo permanece bajo su cuidado personal; y b) si un progenitor ostenta mayores recursos que el otro, se establecerá una cuota complementaria para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Además, el art. 658 dispone que los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de acuerdo con su condición y fortuna.

La finalidad de la norma es procurar que el NNA cuente con cierta estabilidad en ambos hogares, protegiendo esencialmente su interés superior, y la jurisprudencia será la encargada de ajustar los posibles resultados inequitativos de la ley, y consecuentemente, al momento de fijar esta cuota alimentaria, el juzgador debe tener en debida cuenta: los recursos económicos de cada progenitor, cómo solventan las necesidades del hijo y el estatus familiar que gozaban antes de la separación; sin perjuicio de lo expuesto la decisión del juez revestirá el carácter de subsidiaria, habida cuenta que como regla prima la voluntad de las partes, que puede encontrarse definida en el denominado “plan de parentalidad” que contiene los requisitos reglados en el art. 655 CCyCN.

Reclamo alimentario a ascendientes. La naturaleza jurídica del deber alimentario de los ascendientes y, en particular, de los abuelos es un tema de debate doctrinario y jurisprudencial en nuestro derecho actual.

Si esa obligación es parte del derecho alimentario “entre parientes” debe entenderse como subsidiaria y delimitada a cubrir las necesidades vitales básicas del nieto; en cambio, si se trata de una obligación extensiva de la obligación de los padres, el deber del abuelo no será necesariamente subsidiario, y por lo tanto se le podría reclamar alimentos en forma simultánea o incluso antes que al reclamo a los padres, si es más beneficioso para el niño.

De acuerdo a la jurisprudencia, podemos encontrar ambas posiciones, aunque la Corte Suprema en un fallo del año 2005 estableció un criterio a seguir, reconociendo el deber alimentario de los abuelos, pero requiriendo que los reclamantes acreditaran la imposibilidad de obtener el cumplimiento alimentario de parte de los padres[3].

Al respecto, el art. 668, ubicado dentro del título relativo a la responsabilidad parental, parece continuar esta línea interpretativa, sumando la contingencia de demandar simultáneamente a los abuelos y progenitores o en proceso diverso.

En síntesis, el CCyCN establece que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales por aplicación del principio de solidaridad familiar y el interés superior de NNA, ya que la preferencia es evitar que niños, niñas y adolescentes se encuentren perjudicados en su desarrollo.

 

 

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 117 (07.07.2017)

[**]  Director Instituto Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

[1]  Merlo, Leandro, “El Derecho Alimentario en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Cuadernos de CIJUSO, Revista electrónica de artículos de doctrina de la Fundación Ciencias Jurídicas y Sociales Nº2, Año 1, Diciembre de 2014, www.libroscijuso.org.ar

[2]  Pettigiani, Eduardo.  “El suministro de alimentos a la mujer embarazada”, en RDF 1998, N° 13, p. 93.

[3]  CSJN, 15/11/2005, “F. L. c/ L. V.”, MJJ14676.; reseñado por Curti, doctrina supra citada.

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