Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Familia y Sucesiones Nro 115 – 16.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Protección de las personas vulnerables

Por Lucila Inés Córdoba

En esta oportunidad nos abocaremos al tratamiento de la función de la judicatura específica de proteger y velar por los derechos de los sujetos vulnerables. El artículo 116 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales inferiores conocer y decidir sobre las causas llegadas a su conocimiento. A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación en su título preliminar determina en su artículo 3, el deber de resolver del juez. Expresamente la norma reza que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Los artículos 1 y 2 son los que disponen el modo de dictar resolución razonable, al establecer cuáles son las fuentes y como es su aplicación, y cómo debe interpretarse la ley. La primer norma referenciada expone que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Respecto de la interpretación, el artículo 2, norma que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Es decir, que de la interpretación armónica de las normas indicadas, saldrá la norma particular aplicable al caso concreto. Es lo que la doctrina ha denominado “Diálogo de normas”.

A su vez, las normas específicas referidas a las relaciones de familia contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 706, subsiguientes y concordantes, reglan los principios que rigen en los procesos de familia.

Como principios generales, se ha establecido que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Asimismo, respecto de la aplicación de las normas procedimentales, se dispone que deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. Se exige la especialización de los magistrados en el Derecho de Familia, como así también que las decisiones que se dicten en un procedimiento en el que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

Luego el artículo 707 especificará cómo debe ser la participación de los niños, niñas, y adolescentes y personas restringidas en su capacidad, y su derecho a ser oído, y que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

El artículo 708 preserva el derecho a la intimidad de ellos, disponiendo el acceso limitado al expediente de las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.

El artículo 709 resulta de gran importancia ya que es el que reglamenta el principio de oficiosidad. La norma mencionada expresamente dispone que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente, exceptuándose los casos netamente patrimoniales. Y respecto de ello corresponde también hacer una aclaración, por cuanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que el juez debe impulsar el procedimiento oficiosamente cuando existieren fondos inactivos de menores o personas que han sido restringidas en su capacidad –art. 36–.

Respecto a los principios relativos a la prueba, rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. Y se permite la declaración testimonial de parientes y allegados a las partes, pudiendo el juez no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.

Del análisis armónico de tales normas, como así también de las que integran  los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional, –art. 75 inc. 22 CN–,  resulta el deber del Estado a través de la función judicial de dictar todas aquellas medidas que resulten necesarias para proteger los intereses de sujetos vulnerables.

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