Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Seguros Nro 33 – 03.06.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Prestaciones en especie que deben otorgar las ART según la jurisprudencia

Por Martín Teglia

Los primeros tres incisos del Artículo 20, Capítulo V, “Prestaciones en Especie”, de la Ley de Riesgo de Trabajo (LRT), establece las obligaciones principales a cargo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART), detallándolas de forma específica[1].

Como ocurre con toda norma, se establece como principio general un esquema básico y pretencioso que, en base a interpretaciones de casos particulares que se fueron suscitando -tanto en sede administrativa (SRT) como judicial- van quedando ciertos lineamientos de comprensión de la problemática.

Visto el marco jurídico elemental, surge la primer pregunta principal, ¿De qué hablamos cuando hablamos de prestaciones en especie?.

La jurisprudencia nos brinda algunas respuestas que resultan de extremo interés poder resaltar. Esa es la intención de este trabajo, ver de qué manera la jurisprudencia va dejando pistas sobre la forma en que debe interpretarse el tema bajo análisis. Por ello, a continuación, daremos la respuesta jurisprudencial a cada pregunta específica.

1) ¿Quién es el responsable de otorgarlas?

En primer lugar, cabe resaltar que es deber de la aseguradora velar por el cumplimiento de las prestaciones a su cargo y brindar la atención necesaria al damnificado para su recuperación”[2].

2) ¿En qué plazos?

Asimismo, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el art. 4 del Decreto N° 717/96 establece que las prestaciones en especie deben recibirse inmediatamente a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, por lo que las obligaciones a cargo de la aseguradora deben ser brindadas en forma urgente[3].

No se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en “forma inmediata”, lo que se estima que no ha ocurrido en el caso, habida cuenta los plazos descriptos en el párrafo anterior. En consecuencia, los argumentos expuestos por la aseguradora no resultan atendibles, habida cuenta que la prestación no fue cumplida en tiempo y forma, sino con un retardo que no puede permitirse, encontrándose en juego la salud de una persona[4].

3) ¿Quién o quienes están incluidos en la cadena de responsabilidades?

Obsérvese que la sumariada parece querer justificar la infracción en la demora atribuida en la conducta de terceros [Servicios Médicos (…), prestador] lo que en el caso resulta inadmisible. La ART es la principal obligada frente al organismo de control respecto del cumplimiento de lo normado (v.gr. otorgamiento de las prestaciones médicas) y en tal calidad de obligada, que debe responder por la falta cometida, ello sin perjuicio de las medidas que eventualmente estime conducente tomar hacia el prestador supuestamente negligente. La recurrente debió haber tomado todos los recaudos necesarios para conocer las situaciones acontecidas (v.gr. desperfecto en el equilibrio de artroscopia) y en función de ello actuar en tiempo y forma con lo reglado, es que, si bien la Aseguradora casi siempre no efectúa por si misma las asistencias (ej. Exámenes médicos, estudios, cirugías) y se vale para ello de los prestadores. La ART mediante contratos que suscribe a consecuencia genera responsabilidad que le es ineludible y dichos contratos que hacen a la relación que unen al Prestador y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultan inoponibles a los trabajadores y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo[5].

4) ¿Cuándo debe hacerlo?

En virtud de ello, señálase que la recurrente no ha cumplido con lo prescripto por el inciso c) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley N° 24557, puesto que las prestaciones no se efectivizaron hasta que no tomó intervención la SRT el organismo de contralor, despejando la situación de incertidumbre que por aquel entonces padecía el trabajador.”[6].

5) ¿Desde qué momento debe desarrollar estas tareas?

La aseguradora –como se anticipó- no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control; antes bien, se ha limitado a mencionar perjuicios. Pero como es de toda obviedad, tales arguciones resultan estériles y en modo alguno la eximen de responsabilidad en el caso. Porque como se sabe, lo relevante es el involucramiento de la salud de los trabajadores en su faz preventiva y ello, como no puede ser desconocido, requiere una labor activa, eficiente y tempestiva de la aseguradora, como actora imprescindible del sistema de riesgos del trabajo (arts. 905, 1198 y cc., Cód. Civil)[7].

6) ¿Qué derecho constitucional principal están en juego?

Habida cuenta, el incumplimiento sancionado es una falta grave, teniendo en cuenta que se trata de una actitud omisiva que puso en juego un derecho que se encuentra amparado por las normas constitucionales y los tratados de igual jerarquía y que es esencial para las personas, como es el derecho a la salud y la integridad física[8].

En conclusión, de las preguntas formuladas y las respuestas jurisprudenciales analizadas, puedo arrimar a una conclusión -en lo más mínimo pretenciosa- con sólo unir las palabras que me parecieron más significativas y fui resaltando en negrita y que queda plasmado de la siguiente forma: Las prestaciones médicas deben ser brindadas por las ART de manera inmediata, siendo ellas las principales responsables, a pesar de poder delegar el servicio médico en algún prestador contratado, deben adoptar una actitud proactiva, sin ser necesaria la intimación del organismo de control, porque lo que está en juego es el derecho constitucional a la salud e integridad física de los trabajadores.

[1] Artículo 20 LRT: “1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

  1. a) Asistencia médica y farmacéutica:
  2. b) Prótesis y ortopedia:
  3. c) Rehabilitación;

(…)

  1. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.”

[2] CNCom Sala C, 14/04/15, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia ART SA s/Organismos Estenos” Expte N° 34700/14.

[3] CNCom Sala A, “Superintendencia de Riesgos del trabajo c/ Prevención ART SA s/Organismos externos” Expte 9975/15, Expte SRT N° 7760/12.

[4] CNCom Sala A, “Superintendencia de Riesgos del trabajo c/ Galeno ART SA s/Organismos externos” Expte 6523/15, Expte SRT N° 87047/12.

[5] CNCom Sala F, 07/04/15, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prod de Frutas Coop de Seg. Lta. ART SA s/Organismos Externos” Expte N° 3543/15, Expte SRT N° 7183/14.

[6] CNCom Sala A, 14/05/15, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia ART SA. s/Organismos externos” Expte 8735/15.

[7] CNCom Sala D, 19/03/15, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia ART s/Organismos Externos” Expte N° 40845/14.

[8] CNCom Sala E, 29/12/14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención ART SA s/Organismos Externos”, Expte N° 36082/14

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