Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Seguros Nro 32 – 20.05.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Obligación Legal Autónoma

Por Ailén Lesa y Ricardo Augusto Sazatornil

En el presente artículo trataremos sobre el instituto de la Obligación Legal Autónoma (O.L.A.), y su implicancia en nuestra vida rutinaria, como así también sus alcances y efectos.

A modo introductorio podemos mencionar que, como es de conocimiento en el mundo del seguro, la cobertura de responsabilidad civil obligatoria en el ramo vehículos y/o remolcados persigue un fin netamente social, y su contemplación en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 pone en evidencia su finalidad, al disponer la obligatoriedad de poseer este tipo de cobertura para circular por el territorio Nacional.

Es con este espíritu que se crea este Instituto, el cual prevé una cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los gastos que comprende (sanatoriales y de sepelio), ya que no pueden oponerse excepciones vinculadas con el seguro en sí mismo, y su objetivo es garantizar la atención de manera inmediata de las víctimas de tránsito que sufren lesiones corporales y/o muerte, ya que frente a determinados gastos sanatoriales y de sepelio, el damnificado pueda dirigir su reclamo contra la aseguradora del tercero involucrado en el accidente, y éste deberá abonar dichos gastos hasta la suma máxima establecida en el sistema legal, sin necesidad de probar la responsabilidad del asegurado.

Lo anteriormente mencionado se encuentra directamente vinculado con el sistema de salud nacional, el cual es esencialmente público y gratuito, y dada sus características, la mayoría de las víctimas de accidentes de tránsito son derivadas a hospitales y/o centros de salud públicos, para el tratamiento inmediato de estos. Viniendo –de alguna manera- a perfeccionar este sistema, mediante la implementación de dicho Instituto.

En cuanto al marco Normativo que rige la O.L.A, podemos mencionar que la misma se deriva de La Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, la cual en su artículo 68[1] establece el “Seguro obligatorio”, su regulación, y finalmente hace referencia a la mencionada Obligación.

Del análisis de dicha norma se desprende que los conceptos que incluye la O.L.A son: Gastos Sanatoriales por persona hasta $15.000 y los Gastos de Sepelios por persona hasta $10.000.

Los mencionados gastos alcanzan todo lo relacionado a la internación de la persona que fue víctima, por ejemplo: costos de medicamentos, de distintos estudios/análisis médicos que se debieron realizar, hasta una prótesis adquirida, no siendo dichos ejemplos una cuestión taxativa. Por ello podemos afirmar que el alcance abarca a cualquier erogación o gasto relacionado a la atención médica que se requirió para quién o quienes hayan sufrido lesiones en un accidente de tránsito.

En lo que respecta a la legitimación activa para solicitar el cumplimiento de dicha obligación, se considera importante comenzar explicando, que la legitimación activa es la aptitud que posee y que se le reconoce a una persona para poder intervenir en un proceso como reclamante.

En este sentido, el art. 109 de la Ley 17.418 establece que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.

De allí se infiere claramente que el tercero con derecho a solicitar la medida autosatisfactiva es la víctima del asegurado, quien tiene una acción directa por imperio de la ley contra la aseguradora. La aseguradora, por su parte, atento a la situación de hecho contemplada por el art. 68 de la Ley 24.449, debe satisfacer sin poder invocar excusa o causa liberatoria el pago de los gastos de sanatorio y velatorio de los terceros víctimas alcanzados por el interés asegurado.

Sin perjuicio de lo dicho, resulta también claro que en caso de encontrarnos ante una situación en la cual la responsabilidad por el hecho no recaiga en los asegurados, o bien opere alguna exclusión de cobertura o caso de “no seguro”, la entidad que haya debido hacer frente a los gastos que impone la O.L.A. podrá repetirlos de quien en definitiva resulte responsable. Siendo los legitimados: (1) La víctima o sus derecho habientes (en caso de fallecimiento); (2) Cualquier acreedor que haya incurrido en gastos sanatoriales del tercero involucrado. (los Hospitales).

Es de real importancia mencionar que los gastos relativos a los trámites para realizar el reclamo son gratuitos, y que la obligación de abonarlos es de cinco días desde que el reclamo se hace efectivo siempre y cuando quien inicia la acción haya presentado toda la documentación requerida, a saber:

1. Copia de la denuncia policial en la que conste la ocurrencia del accidente de tránsito.

2.Documento Nacional de Identidad de la víctima, o de sus derecho habientes, en caso de ser éstos quienes realicen el reclamo.

3.Certificado Médico expedido por el médico tratante y/o copia de la historia clínica, expedida por el nosocomio interviniente.

4.Comprobantes de pago de Gastos Sanatoriales: que acrediten el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima.

5.Certificado de Nacimiento: en caso que los que presenten el reclamo sean los descendientes de la víctima.

6.Libreta de Familia/certificado de Matrimonio: en caso que el reclamo sea presentado por la cónyuge de la víctima.

7.Por su parte, la ley de Seguridad Vial establece como requisitos para la procedencia de la O.L.A.

8.Que se demuestre la existencia del siniestro. Doctrinariamente existen diferencias respecto de cómo probarlo, para algunos es necesario el sumario penal, y para otros, puede acreditarse con cualquier otro medio conducente.

9.La acreditación de los gastos, sean los sanatoriales o de velatorio o ambos.

10.Que el acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

No debe dejar de mencionarse que ante cualquier conflicto o demora en su pago, se podrá recurrir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, para efectuar el reclamo correspondiente.

[1] “Art. 68 – SEGURO OBLIGATORIO. […] Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. […]”

Dicho Seguro Obligatorio ha sido reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en la Resolución SSN N° 36.100, modificada por N° 38.066, que en su parte pertinente establece:

“Cláusula 2- Limite de responsabilidad

[…] b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos:

1.Gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000.-

2.Gastos de sepelios por persona hasta $ 8.000.-

Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derecho habientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño.

Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importará: asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable […]”.

 

 

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