Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salud Nro. 55 – 05.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El proceso colectivo y la salud mental. Fallo Scaturro (Parte II)

Por Viviana Bonpland

En la Sentencia de 1era. Instancia:
Se determinó que existía arbitrariedad en el caso concreto
Se determinó también la inexistencia de previsiones referidas al tipo de dispositivo reclamado.
Se señaló que “Incluir Salud” no es una obra social, pero que esto no exime al Estado Nacional de su responsabilidad internacional
Se señaló que por el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el GCBA, en su carácter de estado sub-nacional debe cumplir igualmente con los Tratados Internacionales.
Se eximió de condena a la ASI por no estar alcanzada por las normas jurídicas de Derecho internacional y a raíz de no preverlo el convenio específico, firmado entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Salud de la  CABA.
Se explicó qué significa la expresión «hasta el máximo de los recursos» de que disponga el Estado, frase que figura en los documentos del Comité.
Se mencionó que se trataba de un “Proceso Colectivo” en los términos de la Acordada 32/14 de la CSJN, lo que permitió emplear los medios de notificación y publicación allí previstos. Se decidió que se trataba de un colectivo protegible y que la sentencia tendría efectos expansivos. Se condenó a los dos estados demandados a cumplir con las leyes 26378 y 26657, rechazándose la demanda contra la ASI.
En Segunda Instancia cabe marcar estos aspectos:
Sentencia de Cámara: Sala V
Expediente: 74516/2014
La Sentencia es de Fecha: Diciembre 2015
Los Jueces intervinientes son los Dres. Jorge F. Alemany y Pablo Gallegos Fedriani
Agravios de los actores contra la sentencia de 1era. Instancia:
No se trató el argumento de la falta de reglamentación necesaria para habilitar el dispositivo reclamado.
Se agraviaron del rechazo de la demanda contra la ASI, pues consideraron  que es un efector de salud obligado a cumplir las normas en la materia.
Agravios del Ministerio de Salud de la Nación:
El tema se volvió abstracto pues se pusieron en marcha dos expedientes destinados a cumplir Directivas y un Plan de Salud Mental por un lado, y a dictar una norma para regular la habilitación sanitaria de los distintos dispositivos de salud mental en el ámbito nacional.
La habilitación sanitaria de los dispositivos provinciales y de la CABA corresponde sea regulada por los estados locales.
Se afirmó que el proceso no debía ser colectivo sino individual.
Se afirmó que los internados en un hospital monovalente no son una “clase” y solo tienen un interés difuso.
Agravios de la CABA:
Se afirmó que es necesario llevar a cabo un concurso para efectivizar la creación de un dispositivo como el reclamado y el Ministerio de Salud de la CABA no tiene competencia para tratar a dos de los pacientes actores y en el caso de los otros dos (Sanabre y Santomé – Moyano) no se dan las condiciones para su externación.
La sentencia de Cámara admite:
Existencia de una “Clase” y de un “Proceso Colectivo”.
Admite la participación de terceros Interesados en el proceso.
Rechaza el argumento que el tema discutido se volvió abstracto.
Menciona que se trata de una Ley de Órden Público (Art. 45 de la Ley 26657)
Cita el Art. 23 de la LSM 26657 (orden médica de externación)
Cita los Art. 7, 9, 11, 14, 27, 31 y concordantes de la LSM.
Cita los Art. 18 Inc. A y 19 Inc. B de la Convención sobre Discapacidad.        Cita el Protocolo Facultativo de la Convención sobre Discapacidad.            Cita los Art. 3 y 24 de la LSM 448 de la CABA.
Dice que es función judicial verificar y evaluar si las prácticas de la función administrativa vulneran los derechos fundamentales.
La sentencia apunta a remediar una situación de facto que desnaturaliza la Política Pública predeterminada por las leyes que rigen la materia.
La sentencia considera que el Juez de Primera Instancia no introdujo aspectos presupuestarios ni de costos. Así como tampoco indicaciones para la selección de profesionales y personal de apoyo.
El expediente deberá volver a Primera Instancia para que ese magistrado disponga que las autoridades demandadas presenten en un paso breve un informe circunstanciado relacionado con la ejecución práctica de los programas planes y directrices, con las estimaciones de costos y las previsiones presupuestarias necesarias para afrontar las prestaciones del tipo de las reclamadas
Se consideró que no se trata de una sola «omisión lesiva» de los derechos de los demandantes, sino de una serie concatenada de omisiones sucesivas de parte de los órganos de las diversas jurisdicciones, de sus estamentos, y de las dependencias que componen la burocracia estatal, que culmina en la lesión de los derechos fundamentales de los pacientes.
El sistema tradicional de asistencia a la salud mental no puede cambiar de un día para el otro, pero está claro, que el mantenimiento indefinido del «statu quo» resulta lesivo para el derecho de los pacientes.
Las jurisdicciones no pueden echarse culpas la una a la otra, pues ambas están igualmente obligadas por los términos de la ley y de la convención internacional.
En referencia a la ASI se señaló que no tratándose de un efector público, sino de un prestador privado su deber de brindar la salud mental en los términos demandados requiere de una regla específica que le imponga claramente ese deber o un convenio en el que expresamente se establezcan las condiciones para que preste esa clase de atención.
Se resolvió en definitiva: 1) admitir la intervención de las asociaciones presentadas en los términos del art. 90 Inc. 2 del C.C.P.C.,  2) hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por las demandantes, modificar la sentencia apelada y condenar al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la CABA a proveer dentro del plazo de 30 días los dispositivos de atención de salud a los  cuatro pacientes individualizados.
Imponer las costas del pleito en el orden causado.

 

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