Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salud – 02.11.2015


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El derecho a la vida en situaciones críticas

Por Gastón Urrejola

El pasado 07 de julio la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la posibilidad que un paciente en estado vegetativo pueda manifestar su consentimiento, a través de sus hermanas curadoras, para dar por finalizado el tratamiento que lo mantuvo con vida en dicho estado durante 20 años.

Ahora bien ¿Cómo una persona en estado vegetativo puede manifestar su consentimiento? ¿Estamos hablando que la CSJN autorizó la eutanasia?

El Fallo: La CSJN confirmó el fallo de primera instancia que permitió que las hermanas del paciente M.A.D pudieran solicitar que no se siga adelante con el tratamiento que se le aplicaba a su hermano luego de haber sufrido un accidente automovilístico en el año 1995, el cual le produjo graves secuelas .A raíz del accidente el Sr M.A.D quedó en estado vegetativo y se alimentaba por sonda conectada al intestino delgado En el presente fallo el Supremo Tribunal tuvo en mira la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD del paciente.

El Art 2 inc E de la ley 26.529- modificado por ley 26.742- establece “Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad… En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.” Por su parte, el art 5 del mismo cuerpo legal, consagra: “…Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales….

A raíz de esta norma, la CSJN consideró que los familiares de pacientes que estén en situaciones de estado vegetativo y sin probabilidades de recuperación, que su forma de vida no sea digna y que solo la lleven adelante a raíz de un tratamiento como es el en presente caso; podrán solicitar la suspensión de este SOLO PORQUE EL PACIENTE ASÍ LO HUBIESE QUERIDO EN VIDA. Es decir no se decide en base a los principios, creencias religiosas, sentimientos piadosos sino que la ley permite que, bajo una declaración jurada, los familiares puedan expresar la VOLUNTAD del paciente ya que no hay nadie mejor que un familiar para conocer los sentimientos, la forma de pensar, el estilo de vida que hubiese preferido.

Análisis de la normativa:

El art 19 de la Constitución Nacional consagra el principio de privacidad y autonomía de la voluntad. En este aspecto Gelli sostiene que dicha regla es más sencilla de aplicar cuando se trata de interrupción de tratamientos médicos. No se trata de autorizar la eutanasia sino de reservar al paciente y para sus representantes la decisión acerca del tratamiento a seguir o no continuar con ninguno[1].Acá podemos observar que la autora considera que cuando se procede de esta manera lo que se asegura y se respeta es el derecho de la autonomía de la voluntad, es decir, que el paciente pueda elegir por sí mismo y en caso que no pueda hacerlo que lo hagan sus representantes en base a las creencias y forma de afrontar la vida del afectado; en otras palabras supliendo su voluntad y no actuando por piedad o dolor de familiar que sufre al ver a un ser querido en tal estado. Es dable destacar que estas acciones se consideran dentro del ámbito privado de la persona y su entorno familiar ya que no perjudican a la moral ni causan daños a terceros, esto es, el requisito de la autonomía personal. En este tema, La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que una persona capaz tiene derecho constitucional a rehusar un tratamiento médico. Podría pensar, entonces, que el legislador plasmó el derecho comparado en la reforma a la ley 26.529. Si bien en el fallo Bahamondez también se analizó la autonomía personal, considero que esa doctrina se debería seguir aplicando ya que, en el mencionado fallo, lo que se discutía era la autonomía en base a creencias religiosas, en cambio en el caso de M.A.D se evalúa dicha autonomía pero en pos de un tratamiento médico que mantiene a una persona en estado vegetativo sin posibilidades de recuperación.“… las medidas de alimentación e hidratación que se suministran a M.A. D. “…no tienen la finalidad de recuperar la conciencia […] sino, suplir la función de uno o más órganos o. sistemas cuya afectación compromete el pronóstico vital, con el objeto de mantener la vida en un paciente crítico como el de autos…”[2]

El fallo nos cita “…el arto 19 de la Ley Fundamental […] protegejurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida porlos sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares,la situación económica, las creencias religiosas, la saludmental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que,teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidadestán reservadas al propio individuo […]. En rigor, el derecho ala privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculofamiliar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad…[3]” Se puede apreciar que, cada vez más, el Supremo Tribunal del país tiende a proteger con mucho énfasis la autonomía personal garantizando la dignidad de la persona y procurando el respeto por todos los derechos humanos que son reconocidos constitucionalmente, a tal punto que hoy en día hablamos que dicha voluntad es suplida o puede serlo por familiares.

En similar sentido, La Convención de los Derechoscon personas con discapacidad en su artículo 12 inc 2 establece:“Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienencapacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos losaspectos de la vida”. Se puede concluir que la CSJN aplicó este tratado a los efectos de salvaguardar la autonomía de la persona de M.A.D ya que, si no se hubiese hecho lugar a la sentencia de primer instancia, no se respetaría el derecho internacional de los Derechos Humanos.

Conforme se desprende de la ley 17.132 en el art 19 inc 3 los profesionales de la medicina deben “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse”[4]Entiendo, entonces, que este artículo es extensible a familiares tal como se desprende del fallo.

A partir de julio, la Jurisprudencia dio un vuelco en materia de salud ya que queda en manos de familiares o parientes la voluntad del paciente que no tendrá más cura y su estado es irreversible. Ahora bien, considero que a partir de este precedente el legislador deberá reglamentar el ejercicio de este derecho. ¿Solo con una declaración jurada es suficiente? ¿Solo los parientes? ¿Qué pasa si el paciente tiene cónyuge pero no tiene hijos? En el fallo y en la ley no menciona a los cónyuges con la facultad para decidir sino que solo hablar de “familiares” (tengamos presente que el cónyuge no es pariente sino que es cónyuge). Considero que la decisión tomada tiene que estar fundamentada con pruebas – por ejemplo: fotos, chats, publicaciones en redes sociales, testimonios de amigos, etc- donde se demuestre o se perciba el pensamiento del paciente respecto de la vida y qué hubiese querido en caso de un desafortunado hecho. Si la persona lo dejó expresamente establecido no hay voluntad que suplir, el problema se presenta cuando no lo hace.

[1]Gelli, María A. CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA- COMENTADA Y CONCORDADA. Ed.La Ley, Buenos Aires, 2007, pag 252

[2]CSJN, D., M.A S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. 07/07/2015

[3]CSJN, D., M.A S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. 07/07/2015

[4]Travieso, Juan A. DERECHOS HUMANOS Y JURISPRUDENCIA- DOCTRINA Y LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, Ed Eudeba, Buenos Aires, 1998, pag 228.

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