Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 3 – 01.12.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Voto electrónico: El debido proceso electoral y el riesgo de la manipulación de la voluntad del elector

Por Marcela von Fischer

Se acercan las elecciones de medio término y junto al frustrado proyecto de ley impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional de reforma política con sistema electoral de boleta única electrónica, renació la discusión relativa a las luces y sombras del usualmente llamado “voto electrónico”.

Resulta, cuanto menos, llamativo advertir que este debate se desarrolla con olvido de que la manipulación del voto constituye un capítulo central en la historia política argentina.

Tal vez, en estos tiempos posmodernos, nuestra sociedad haya decidido proyectar –como mecanismo de defensa- tales atávicos vicios a los riesgos propios que encarna el “ciberfraude”, consiguiendo así descargar las propias culpas en las distintas lesiones que ha padecido el principio democrático de gobierno en esta particular materia, cuestión que excede, por cierto, estas breves reflexiones.

Ayer, entonces, robo de boletas, voto en cadena, voto cantado, compra de voluntades, quema de urnas, resurrección de difuntos, falsificación de padrones y hasta la categoría registrada de “fraude patriótico”, estrategias de manipulación que hoy, por la alquimia de los medios informáticos, se traducen en la necesidad de transparentar el código fuente de las máquinas de votación, el chip en la boleta electrónica, la importancia del diseño de la pantalla para garantizar la libertad del sufragio, los nuevos mecanismos de auditoría de los procesos electorales atravesados por las TICS, cuestiones –entre muchas otras- que  desafían el desarrollo de nuevos contenidos en el derecho electoral.

En tal contexto, Salta fue la primera provincia en incorporar un sistema de voto electrónico para el 100% del padrón provincial. Comenzó con una prueba piloto en 2009  para luego incorporar a todo el electorado en 2013 y elegir gobernador por primera vez mediante este sistema en 2015.

Al respecto, la Ley 7730[1] define al régimen como un “sistema de votación por el cual la elección de los candidatos por parte del elector se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del recuento provisorio y definitivo”.

En lo que aquí interesa, establece 4 modalidades de fiscalización: 1) las autoridades o los fiscales de las fuerzas políticas pueden efectuar controles sobre el funcionamiento de las máquinas (pantallas, impresión, suministro de energía, etc.) a través del técnico asignado por el Tribunal Electoral, debiendo estar las máquinas dispuestas para que las autoridades las puedan visualizar y brinda precisiones sobre el diseño de las pantallas y sobre los derechos del elector[2]; 2) Para el recuento de votos, se prevé un sorteo público ante apoderados para elegir el 5% de las mesas por municipio que se utilizarán como mesas “testigo” para la validación del acto electoral y la elección del sistema de escrutinio definitivo. También se dispone que en la muestra debe incluirse al menos una urna por municipio a los fines del escrutinio manual; 3) Auditorías Periódicas: deben realizarse auditorías periódicas antes y después de cada elección, con la participación de instituciones públicas, ONGs y universidades[3].  Si se detectare un mal funcionamiento de la boleta el tribunal electoral procederá a rescindir el contrato. 4) Audiencias Públicas: son obligatorias para que los partidos políticos traten cuestiones de interés, se realicen consultas y sugerencias. Las resolverá el tribunal de forma escrita, a través de una “resolución general de conclusiones de la audiencia pública”.

En esta reciente implementación, la Corte de Justicia local  tuvo oportunidad de ir abordando algunas cuestiones que resultan de interés destacar[4] y que aquí se intentan eslabonar.

Finalidad del Sistema de Votación Electrónica

“El sistema de votación electrónica ha procurado traer para el elector y los candidatos, además de transparencia en el sufragio, la posibilidad de que una pantalla muestre de manera integral los rostros de los postulantes, con lo cual el elector cuenta visualmente con la evidencia inconfundible de poder elegir sin obstáculo alguno que condicione el sufragio, más allá de que al concentrarse en esa pantalla a todos los candidatos que se postulan en las diferentes categorías, el sistema de voto electrónico contribuye notablemente a la celeridad en la emisión del sufragio”.

Audiencia del art. 16 de la Ley 7730 (Control de Pantalla)

la audiencia prevista en el artículo 16 de la Ley 7730 garantiza en plenitud todas las observaciones pertinentes al modo cómo debe diseñarse la pantalla definitiva para que los electores puedan sufragar en el comicio teniendo a la vista todas las posibilidades, y si bien quienes accionan en esta causa impugnaron temporáneamente para que se haga lugar a su pretensión, también es cierto que no toda petición puede ser acogida, cuando en realidad la mayoría de las agrupaciones políticas convino competir conforme a las pautas aceptadas”.

Partidos Políticos: libertad de competir en igualdad de condiciones. Agrupaciones Municipales

“…La universalidad e igualitarismo en el sufragio son principios esenciales para el desarrollo de una elección libre y democrática, por cuanto apunta no solamente a la inclusión de la máxima cantidad de electores, sino también a evitar cualquier diferencia, distinción o discriminación que pudiere afectarlos al momento de emitir el voto, máxime, como lo estatuye el artículo 38 de la Ley Fundamental de la Nación, los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. La Constitución protege y garantiza la creación y el ejercicio libre de las actividades partidarias, su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. En lo que aquí importa es garantizar la competencia para la postulación a candidatos a cargos públicos electivos, por cuanto según sea la ubicación que en la pantalla se le otorgue a una agrupación política podrá o no incidir en que la libertad de competir en igualdad de condiciones se vea o no afectada, sobre todo, cuando un cambio de esa naturaleza sí afecta insanablemente a la agrupación municipal, y en nada entorpece, ni a los partidos políticos que llevaron postulantes a todas las categorías. En todo caso, si se adoptaba ese criterio, se debió haber impedido previamente que la agrupación municipal se presentase a la contienda. Si se aceptó su participación, debe hacerse observar que cuenta con las mismas posibilidades que las otras agrupaciones políticas”.

Pantallas de las máquinas de votación. Identificación de los Partidos Políticos. Voto por Lista Completa o por Categorías

…En un mundo en que lo visual tiene un papel preponderante, resulta evidente la necesidad de identificar a partidos políticos con signos gráficos para adaptarlos a las necesidades de un electorado acostumbrado en su vida diaria a ese tipo de signos externos. Mayor es la importancia de estos elementos gráficos cuando el partido político necesita llegar a personas sin instrucción o realizar propaganda electoral en la que el elemento gráfico se torna esencial. Es pacífica la doctrina del derecho electoral en aceptar que en la elaboración de papeletas, boletas o cédulas de votación –cualquiera sea el sistema de votación que se aplique, es decir electrónico o papel– normalmente se incluyan los emblemas o distintivos de los partidos o grupos participantes, así como de los candidatos independientes, en su caso, con el objeto precisamente de ayudar a su identificación ante los electores… No debe perderse de vista que en el derecho comparado, como es el caso de Australia o Irlanda del Norte, el propio sistema invita al elector a ordenar sus preferencias entre los candidatos de los diferentes partidos. Con mucha mayor razón en el sistema de voto electrónico salteño, donde la pantalla habilita a dos preferencias, votar por lista completa o votar por categorías, lo cual garantiza plenamente la libertad del sufragio, una agrupación política que sólo lleve candidatos a intendente y concejal no puede ser postergada en su inclusión en una sola de las dos categorías, porque insanablemente queda en inferioridad de condiciones y ciertamente se ven afectadas sus posibilidades electorales reales”.

Recaudos de la Pantalla

“…el artículo 14 de la Ley 7730 dispone que la pantalla deberá contener la oferta electoral en forma clara y legible para cualquier ciudadano, conteniendo mínimamente la foto y nombre del candidato o del primer candidato de la lista en caso de que se elija más de uno en esa categoría; el número de lista, la catego-ría a elegir y la fuerza política a la que pertenece. El orden de aparición de las opciones electorales en la pantalla deberá variar en forma constante y aleatoria. A continuación el artículo 15 resulta determinante, al esta-blecer que para el caso de que una fuerza política no postulara candidato en alguna categoría, la opción deberá aparecer en la pantalla igualmente cuando se elige por el método de lista completa. Esta norma no admite otra interpretación más que la gramati-cal, es decir que el peticionante tiene satisfecho su derecho primigeniamente de ser incluido en la pantalla cuando aparece la opción por lista completa, para lo cual el icono aceptado con la mención “agrupaciones municipales” cumple acabadamente con su pre-tensión, y por debajo de esa indicación, los logos y emblemas de dichas agrupaciones de manera inconfundible”.

Tutela de la libre expresión de voluntad del elector

“… uno de los derechos que deben tutelarse y preservarse a rajatabla es la libre expresión de la voluntad del elector y no debe ser una utopía sino una realidad tangible que le permita elegir y discernir íntimamente y sin condicionamiento alguno la decisión que haya tomado en el ámbito de sus preferencias…Esa tutela de ningún modo fue vulnerada por el Tribunal Electoral de la Provincia, quien acertó no solamente con el encuadre de la situación puesta en crisis, sino en haber autorizado a que las agrupaciones municipales pueden ser divisadas tanto en la categoría “lista completa” como en la subdivisión “voto por categorías”, de tal suerte que la acción debe ser rechazada por no existir agravio constitucional alguno que la sustente”.

Palabras Finales

Es posible concluir, entonces, en la necesidad de reescribir los principios rectores orientados a la definición de un debido proceso electoral electrónico que logre armonizar los nuevos paradigmas que exhibe la aplicación de la tecnología digital con los imperativos del derecho político y electoral elemental -destinados a garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores-, bajo la condición indisponible del rol vicarial que deben cumplir las TICS en esta peculiar cuestión.

La garantía de participación popular; competencia en condiciones de igualdad; transparencia en el sufragio; celeridad en la emisión y recuento del voto; fiscalización del comicio, a través de controles previos, concomitantes y posteriores al acto electoral y clasificados en populares, judiciales y tecnológicos, son algunos de los pilares para iniciar el rediseño de un sistema, que pese a dificultades coyunturales, no tardará en afirmarse.

[1] Si bien todavía queda pendiente una reforma del régimen electoral que institucionalice el sistema para la utilización de la boleta electrónica en las elecciones generales, mediante la reforma de la Ley 6.444, que aún prevé el sistema de boletas múltiples en soporte de papel,  en respuesta al pedido de los partidos políticos frente a la ausencia de mecanismos de control sobre el nuevo sistema de votación, el 12 de julio de 2012 se sancionó la ley 7.730 sobre normas de control para el voto con boleta electrónica.

[2]  Acceso a capacitación, asistencia preservando el secreto del voto, accesibilidad, etc

[3] Para las elecciones de 2013 y 2015, la auditoría fue realizada por la Universidad Nacional de Salta

[4] Conf.  “Lista ‘Walter Wayar Intendente’ y Agrupación Municipal ‘Cabildo Abierto’ – Recurso de Inconstitucionalidad”, CJS, Tomo 197:83 del  17 de abril de 2015.

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