Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 23- 12.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Prescripción de tributos en la jurisprudencia de la Corte de Salta

Por Flavia Kabbas
  1. Legislación provincial. La prescripción en el Código Fiscal Provincial.

Art. 91: “Las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales como así para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos y en el Impuesto Inmobiliario y a los Automotores; b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.”

Art. 92: “Los términos de prescripciones, las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo. El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago. El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas. Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.”

Art. 93: “La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirán: 1º) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación; 2º) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

        2. Aplicación de la doctrina de “Filcrosa S.A.”

Luego de que el Alto Tribunal Federal dictara sentencia en la causa “Filcrosa”[1],  la Corte de Justicia de Salta (CJS) adhirió a su doctrina, pronunciándose por la invalidez de las legislaciones provinciales cuya reglamentación de la prescripción resulte contraria al Código Civil.

Siguiendo esos lineamientos, en las causas “Taller Mecánico López”[2] y “Petrocelli”[3] consideró que correspondía aplicar las causales de interrupción previstas en el art. 3986 del Código Civil y posteriormente por mayoría de votos declaró la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 93 arriba citado, por establecer causales de interrupción diferentes a las dispuestas en dicho Código (fallo “Singh”[4]).

III. La posición de la CJS con posterioridad al dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En la causa “Molinos Chabas S.A.”[5] de fecha 21 de marzo de 2018, la Corte Provincial -en un fallo unánime- entendió que con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial, en especial con los arts. 2532 y 2560, el Congreso interpretó que no es materia delegada a la Nación la fijación de plazos de prescripción liberatoria de tributos locales. Sostuvo el Tribunal que este nuevo ordenamiento implica dejar de lado la doctrina de la Suprema Corte en la causa “Filcrosa”, lo que -según afirmó- “no traduce la aplicación retroactiva de una norma sino abandonar una postura que no se funda en un expreso mandato legal, sino en una interpretación jurisprudencial”. [6]

De esta manera, la CJS se aparta de la doctrina de la Corte Federal y postula la autonomía local para regular el instituto de la prescripción de tributos no sólo en cuanto al plazo, sino en su integridad (forma de cómputo, causales de suspensión e interrupción), pero no sin establecer un límite: el de la razonabilidad. En efecto, en el pronunciamiento comentado el Tribunal afirmó que teniendo en cuenta que la prescripción afecta el orden público y se inspira en razones de interés social, corresponde en cada caso aplicar las normas locales cuidando que el ejercicio de la potestad tributaria sea compatible con los Tratados de Derechos Humanos y, en especial, con el principio de razonabilidad de las leyes.

Bajo tales premisas, si bien la Corte de Justicia de Salta se pronunció por la constitucionalidad de los arts. 92 y 93 apartado segundo del Código Fiscal Provincial, entendió con relación a éste último que no cabe considerar legítima la facultad del acreedor de interrumpir la prescripción con cualquier acto. En virtud de ello, analizó que para producir tal efecto, se requiere de un “acto administrativo” en sentido estricto -en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 5348- dirigido a obtener el pago de la deuda, lo que -según su entender- ocurrió con la notificación de la Resolución de determinación de oficio del Impuesto sobre las Actividades Económicas.

Por último, con el fin de que la Administración y los contribuyentes cuenten con reglas claras respecto a la prescripción, la Corte instó a la Legislatura local a realizar una adecuación del instituto, de manera de establecer en el Código Fiscal local, causales de suspensión –no previstas en la redacción actual- y de interrupción razonables y a introducir precisiones en el texto legislativo provincial.

[1] CSJN, Fallos 326:3899 del 30/09/2003

[2] CJS, Tomo 161:85

[3] CJS, Tomo 174:707

[4] CJS, Tomo 189:1087

[5] CJS, Tomo 218:124

[6] Éste fue, asimismo, el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Fornaguera” en la cual sostuvo que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la  autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción – independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal-; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN en esta materia”.

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