Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 20- 14.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Nuevamente sobre la lucha anticorrupción, la demanda social del fin de la impunidad y la respuesta judicial

Por Marcela von Fischer

La corrupción es hoy en día en América latina el enemigo mayor de la democracia: la corroe desde adentro, desmoraliza a la ciudadanía y siembra la desconfianza hacia unas instituciones que parecen nada más la llave mágica que convierte las fechorías, delitos y prebendas en acciones legítimas” Mario Vargas Llosa[1]

              El reclamo de la sociedad contra la invulnerabilidad de grupos políticos y económicos

              En las entregas anteriores[2] fueron objeto de análisis los Programas de Integridad previstos en la  Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y la reciente Resolución N° 27/2018 de la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que aprueba los Lineamientos de Integridad para el mejor cumplimiento de lo establecido en los arts. 22 y 23 de la referida normativa.

              En ese contexto, se recordó que en estos últimos años se ha manifestado un intenso reclamo social del fin de la impunidad, exigiendo el impulso de nuevas regulaciones de mayor impacto en la lucha anticorrupción, que incluyan, por ejemplo, el fortalecimiento de los sistemas de protección de denunciantes, la transparencia en el financiamiento de la política o dando lugar de modo efectivo a procesos por corrupción. También se ha venido insistiendo en la necesidad de una modificación en el Consejo de la Magistratura que contemple una menor representación política y concentre su virtud en sus funciones relativas a la designación y remoción de magistrados, bajo el estándar de su probidad e idoneidad. La reducción de las ferias judiciales y ampliación de la atención al público, nuevos juzgados federales en materia penal, la digitalización de los expedientes judiciales, igualmente conforman parte de esta agenda donde el Poder Judicial ocupa un rol protagónico.

              En Argentina, se dictaron la llamada la ley del imputado colaborador[3], la mencionada Ley 27.401 que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas por actos de corrupción y, por Ley 27.275 se establecieron los lineamientos del acceso a la información pública a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la promoción de la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública[4]. Ello sin embargo, la regulación relativa a la extinción de dominio aún no ha superado la discusión parlamentaria, al mismo tiempo que la Oficina Anticorrupción impulsa un anteproyecto de reforma a la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública[5] que tampoco alcanza su concreción.

              La respuesta judicial

              En tal estado de cosas y con particular referencia a los proyectos de ley de extinción de dominio en el Congreso, el Dr. Carlos Balbín[6] en una reciente publicación ha propiciado que frente a la dificultad de consensuar una ley que permita recuperar los bienes robados producto de la corrupción, principalmente por las diversas interpretaciones y controversias que derivan de la separación entre el proceso penal y el proceso patrimonial, “es conveniente introducir otras miradas con el objeto de enriquecer el diseño del marco regulatorio sobre cómo recuperar esos bienes y cómo reparar los daños causados al Estado[7].

              Y, puesto en tal cometido, el profesor y magistrado recuerda que nuestro nuevo Código Civil y Comercial[8] establece que el juez civil puede juzgar y dictar sentencia antes que el juez penal cuando la dilación del proceso penal frustrase el derecho a ser indemnizado, concluyendo de tal modo en que desde mediados de 2015 los legisladores aprobaron el nuevo marco regulatorio civil, semejante en este punto al propuesto por el proyecto sobre extinción de dominio aprobado por los diputados en 2016.

              En este sentido, advierte sobre la necesidad “de pensar el marco regulatorio del recupero de los bienes para casos de corrupción de un modo más sistemático e integrado entre las diferentes piezas normativas”.

              Destaca al respecto la importancia de adoptar este criterio frente al breve plazo de tres años de prescripción de las acciones de recupero, con arreglo a la ley de responsabilidad del Estado sancionada en 2014 que pone en riesgo la efectividad del juzgamiento y condena  por responsabilidad patrimonial por los daños causados al Estado frente a los tiempos propios de las causas penales, peligro que también se profundiza en la medida que se retrase la sanción de la nueva ley.

              Los Precedentes “Ataka”, “Zacarías” y “Atanor” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

              Tal valiosa opinión, entonces, resulta una inmejorable oportunidad para recordar los fallos de la Corte Federal mencionados en el epígrafe que han desarrollado el estándar del plazo razonable como límite a la prejudicialidad penal.

              En “Ataka”[9], sentencia del 20 de noviembre de 1973, se dijo que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, la dilación indefinida en el trámite y decisión de un juicio ejecutivo, que la Cámara de Apelaciones en lo Comercial difiere hasta que recaiga sentencia en un sumario criminal, que lleva cinco años de tramitación, correspondiendo que se dicte pronunciamiento, valorando las constancias de ambas causas.

              Más tarde, en  “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”[10] pronunciamiento del  28/04/1998, la Corte Suprema señaló que si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta, debiendo ceder tal prohibición cuando la suspensión –hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal– determina una dilación indefinida en el trámite y decisión del juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia.

              Transcurridos más de treinta años de “Ataka”, el 11 de julio de 2007, el Alto Tribunal reafirmó su postura al decidir en “Atanor S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General de Fabricaciones Militares”[11] que una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil.

              El artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación: la flexibilización de la prejudicialidad penal

              Como se ha visto, el nuevo ordenamiento si bien mantiene como principio general la subordinación del dictado de la sentencia civil al previo dictado de la resolución definitiva en el juicio criminal, establece tres excepciones: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

              Se consolida, de tal modo, en el inciso b del art. 1775 del CCC el criterio desarrollado por la Corte Suprema en los casos citados: resulta procedente la prejudicialidad penal a condición de obtener una sentencia indemnizatoria en un plazo razonable.

              Reflexiones Finales

              Resulta incontestable la necesidad de la sociedad de recuperar la confianza en sus instituciones, de recobrar los valores de la honestidad y la transparencia pero también de la idoneidad y eficacia en la actuación de los poderes públicos. Precisamente, la rémora existente en torno a la sanción de la ley de extinción de dominio en un claro ejemplo de ello, en cuanto concluye cobijando los nichos de corrupción y su impunidad.

Cabe recordar que las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica, cuya existencia prima sobre todos los intereses individuales o sectoriales, pero tal noción  es dinámica, flexible y evolutiva. Es decir, mutable en el tiempo conforme el interés que privilegie la sociedad[12].

              Es preciso y posible, entonces, impulsar y fortalecer un activismo judicial que, sin erosionar las normas vigentes, bucee en el ordenamiento jurídico hasta encontrar las respuestas razonables al problema que le interpela el caso a resolver.

[1] Perú recupera la esperanza de la mano de jueces honestos y capaces –  https://www.lanacion.com.ar/2196224-peru-recupera-la-esperanza-de-la-mano-de-jueces-honestos-y-capaces

[2] http://dpicuantico.com/2018/10/12/diario-dpi-suplemento-salta-nro-18-12-10-2018/ y http://dpicuantico.com/2018/11/09/diario-dpi-suplemento-salta-nro-19-09-11-2018/

[3] Ley 27.304 y el Decreto 1144/2016.

[4] Cabe destacar al respecto, la posibilidad que los partidos políticos accedan a conocer los documentos estatales y al mismo tiempo –como contrapartida- se establece,  con acierto, el deber por parte de aquéllos de dar “publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”.

[5] La reforma busca una regulación más estricta de cuestiones como el nepotismo y el conflicto de intereses, y extiende la obligación de presentar declaraciones juradas a nuevos sujetos.

[6] Ex Procurador General de la Nación. Actualmente se desempeña como Juez de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

[7] https://www.lanacion.com.ar/2196233-como-recuperar-los-bienes-robados

[8] Al mismo tiempo, cita el caso “Atanor S.A.” de la CSJN que fijó igual postura durante la vigencia del Código Velezano.

[9] CSJN, Fallos, 287:248.

[10] CSJN, Fallos, 321:1124, relativo a la responsabilidad estatal por falta de servicio en un espectáculo deportivo.

[11] CSJN, Fallos, 330:2975. En relación a los hechos del caso, se trató de una  acción indemnizatoria derivada de la explosión de una fábrica de armamento estatal, donde el juez de primera instancia dispuso la continuación del proceso, que había estado suspendido durante varios años a la espera de una decisión que debía tomarse en sede penal. La Cámara de Apelaciones revocó dicha resolución, pues consideró que no se podía prescindir del art. 1101 del Cód. Civil. La sociedad actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Corte Suprema admite el recurso y deja sin efecto la sentencia cuestionada.

[12] Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo VIII, págs. 421/422 y notas 785 y 786, Buenos Aires, La Ley, 2015.

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