Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 2 – 03.11.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El dictado de una ley de responsabilidad estatal en las jurisdicciones locales. La Provincia de Salta (un primer acercamiento)

Por Marcela von Fischer

Luego de haber recorrido sin grandes sobresaltos una larga etapa jurisprudencial que fue reconociendo con matices propios la responsabilidad extracontractual del Estado, es dable indagar si resulta ahora necesario concretar su modelo en un cuerpo normativo.

Cabe ensayar algunas respuestas.

1.- Quizás  no se trata de hablar de necesidad pero sí de utilidad, de funcionalidad  para  transparentar estándares y poner en blanco sobre negro aquellos elementos propios, inherentes al Derecho Administrativo[1], que particularizan a la responsabilidad del Estado como un instituto que pertenece al Derecho Público  y que históricamente fue tratado y aplicado en el contexto del Derecho Privado, tal vez haciendo algunas concesiones a su naturaleza pública pero sin demasiada convicción y recurriendo, en algunos casos, a fundamentos discutibles[2].

2.- Asimismo, su regulación contribuye a traer las claras reglas del juego indispensables para efectivizar el principio de la tutela administrativa y judicial efectiva. En tal contexto, permite también dar un paso adelante -en una parcela del proceso contencioso administrativo- a su aggiornamiento frente a la incomprensible vigencia en la Provincia del denominado modelo del Código Varela[3].

3.- Cabe reconocer que el dictado del CCCN[4] y la LRE[5] parecen precipitar la decisión de legislar, con la particularidad de poner nuevamente en debate al llamado “federalismo de concertación”, principio constitucional que surge de nuestra propia historia de desacuerdos en el periodo de organización nacional y que aún no encuentra, salvo excepciones, como ocurre en materia ambiental, el modo de acomodarse a la fuerte tendencia centralista que muestra la realidad argentina en su constante puja Nación-Provincias y cuyo ejemplo paradigmático se observa en el fallido federalismo fiscal[6].

Ello, sin olvido de que la LRE, en cuanto ley federal, no integra el derecho común de aplicación en todas las provincias (art. 75, inc. 12 de la C.N.), con lo cual, aquélla no puede negar la eventual decisión provincial de aplicar de modo directo o subsidiario el CCCN, si así lo concluye su legislador.

En este contexto, se ha sobreactuado la discusión frente a la claridad que exhiben los arts. 5, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

Hoy, lo medular en materia de responsabilidad estatal, debe canalizarse en la operatividad de las normas y principios que emergen del sistema internacional de protección de los derechos humanos: el hombre centro de la escena jurídica.

4.- Precisamente, la madurez que hoy exhibe el desarrollo del Derecho Administrativo y su redefinición a la luz de una nueva concepción del Poder al calor del haz de derechos reconocidos por la reforma constitucional de 1994, que plantea un Estado necesariamente ligado a la vigencia del principio de igualdad de oportunidades y el pleno goce de los derechos fundamentales, conlleva, prioritariamente, el deber de delinear herramientas diáfanas para poner en acción tal derrotero.

5.- El Estado cumple, así, un rol de intermediación entre derechos[7] y el abandono del clásico paradigma que reglaba la lógica del “ejercicio del Poder para garantizar las libertades de los ciudadanos”,  trae consigo un Estado con cometidos más amplios donde la regla es la ponderación de los derechos en juego, tanto en su regulación como en su aplicación[8].

6.- El Estado Social y Democrático de Derecho[9] impone esta nueva mirada en torno a la comprensión del Poder, la que requiere, para no ser ilusoria, definir nuevos principios y reglas de Derecho administrativo donde la Responsabilidad del Estado ocupa un lugar medular ya que el espíritu que impregne su consagración normativa será la prueba definitoria de la concreción de este renovado Derecho Administrativo que garantiza el ejercicio pleno de los derechos.

7.- Al mismo tiempo, en el contexto señalado, la responsabilidad del Estado interpela una relectura del principio de división del poder y de la teoría del frenos y contrapesos ya que el dinamismo que debe impregnar su interpretación exige que los clásicos cometidos asignados a cada función del Estado sean transversalizados por el principio rector que dispone, desde el atalaya convencional, dar efectividad a los derechos fundamentales, definición que permite superar todo óbice en torno al  principio democrático de gobierno ya que sin un piso mínimo de existencia digna el ciudadano no puede participar de los procesos de deliberación pública.

8.- Finalmente, un repaso de la jurisprudencia propia del derecho público provincial demuestra que las distintas modulaciones que exhibe la recepción de la responsabilidad del Estado en las constituciones provinciales no han significado un peligro para la seguridad jurídica, ni afectado el  principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley,  ya que se trata de una expresión de las autonomías provinciales, genuinas facultades no delegadas a la Nación (art. 121, CN) donde, frente a un escenario de eventual conflicto que vulnere principios de rango superior, es la casación federal la que obra como factor de corrección de posibles iniquidades.

[1] El interés público comprometido en su accionar, las nociones de exorbitancia, discrecionalidad, sacrificio especial, entre muchas otras.

[2]  A modo de ejemplo la Corte de Justicia de Salta ha dicho que  “… No todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso administrativa; para ello deberá reclamarse por la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo, es decir, regido por el derecho administrativo y no por el derecho civil, penal u otro” (Tomo 90: 865); “ La circunstancia determinante de la competencia en lo contencioso administrativo es la actividad del Estado solamente cuando actúa como poder público. En la actividad estatal se encuentran dos clases de actos: los realizados utilizando prerrogativas de poder, es decir, con “imperium” y los actos de gestión que efectúa como mero particular. El derecho administrativo se aplica a los primeros, mientras que los segundos quedan sometidos al derecho privado…” (Tomo 98: 1073); “El litigio debe ventilarse ante la instancia civil y comercial, no sólo por haberse fundado la demanda en normas de derecho común, sino también atendiendo al carácter de excepción otorgado a la competencia contencioso administrativa tanto por la ley 793, como por la ley 6569, de creación del juzgado en la materia” (Tomo 102: 413, el caso refería a un reclamo de los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del contrato de concesión de uso de sepulcro, típicamente administrativo).

[3]  “La justicia administrativa en Salta y el estándar de la efectividad de los derechos”, disponible en http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-dpi-suplemento-salta-nro-1-06-10-2016/

[4]  Aprobado por ley 26.994, Promulgado según decreto 1795/2014. Arts. 1764, 1765 y 1766.

[5] Ley 26944, Sancionada el 2/7/2014 y promulgada de hecho el 7/8/2014, cuyo art. 11 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos en sus respectivos ámbitos.

[6] “¿Un nuevo federalismo? El decreto 406/16” disponible en  http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-constitucional-y-derechos-humanos-nro-105-28-03-2016/

[7] Balbín, Carlos F. , “Un Derecho Administrativo para la inclusión social”, LA LEY 28/05/2014 , 1  • LA LEY 2014-C , 864

[8] Balbín, Carlos F., op.cit.

[9] Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime. Dimensiones del Estado Social y derechos fundamentales sociales. Revista de Investigações Constitucionais, Curitiba, vol. 2, n. 2, p. 31-62 , maio/ago. 2015. DOI: http://dx.doi.org/10.5380/rinc.v2i2.44510Jaime Rodríguez Arana Muñoz, Dimensiones del Estado Social y derechos fundamentales sociales.

 

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