Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 15 – 08.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Un debate que continúa: ¿Cabe admitir el control judicial sobre una reforma constitucional? La redefinición de sus parámetros

Por Marcela von Fischer

Introducción

La provincia de Salta discute por estos días la eventual reforma de su Constitución[1]. En un año preelectoral, las diferentes facciones políticas, conjeturan en torno a su contenido y oportunidad.

Un documento denominado “Consenso por Salta” enuncia haber sellado la voluntad del oficialismo y la oposición de “mejorar la calidad institucional de la Provincia”[2].

La limitación de los mandatos ejecutivos y legislativos de la provincia y sus municipios y la inamovilidad de los jueces de la Corte de Justicia local constituyen los temas centrales de la reforma que se impulsa.

Más allá de las discusiones propias de la política agonal que despierta una reforma constitucional, frente a los recientes pronunciamientos emitidos por la CSJN en los casos “Castillo” y “Federación Argentina de la Magistratura”, en los que fue demandada la Provincia de Salta sometiéndose al escrutinio jurisdiccional cierta cláusulas constitucionales locales relativas a la educación religiosa (art. 49) y la periodicidad de los mandatos de los jueces de la Corte de Justicia (art. 156, 1º párrafo) respectivamente, continúa abierto el debate en torno al problema de si una reforma de la constitución puede ser tachada de inconstitucional: ¿es posible ejercitar el control de constitucionalidad sobre el producto de una reforma constitucional?

Dos antecedentes recientes de la Corte Federal relativos al control de constitucionalidad de la Constitución salteña. Breve reseña.

  1. “Castillo, Carina Viviana y otros c. Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo”[3]

En este resonado caso, frente a la acción de amparo colectiva promovida por un grupo de madres de alumnos de escuelas públicas salteñas y una asociación civil contra la Provincia de Salta con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 27, inc. ñ, de la ley provincial 7546 de Educación, en cuanto dispone que la instrucción religiosa “integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase” y, el cese de la enseñanza de la religión católica en las escuelas y de toda práctica religiosa dentro del horario escolar, la Corte de Justicia de Salta confirmó la declaración de constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta, que establece el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos reciban en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus convicciones, y de la Ley de Educación de la Provincia 7.546. Asimismo, ordenó que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos —como los rezos al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesa— tengan lugar únicamente durante la clase de educación religiosa.

Declarado admisible el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia impugnada, declarando inconstitucional la normativa referida, si bien se pronunció por la constitucionalidad de art. 49 de la Constitución Provincial.

En lo que interesa al presente análisis, en este proceso de amparo, tanto el órgano judicial de origen, la Corte de Justicia de Salta, como la Corte Federal, a fin de resolver la controversia planteada, efectuaron el pertinente juicio de compatibilidad entre la norma constitucional local y la nacional.

En tal sentido y en aras a determinar si la educación religiosa en la escuela pública organizada como parte del plan de estudios y dentro del horario de clase se encuentra dentro del margen de autonomía legiferante de las provincias o si, como alegaron los recurrentes, trajo aparejadas prácticas que lesionan los derechos previstos en la Constitución Nacional a la libertad de religión y conciencia, a la igualdad, a la autonomía personal y a la intimidad, el voto mayoritario, para convalidar tal cláusula constitucional, realizó su cotejo con las normas del bloque de constitucionalidad federal, para concluir en que aquélla respeta los principios de neutralidad del Estado en el ámbito religioso y de igualdad y no discriminación tal como fue receptado en el art. 75, inciso 19.

Así, la Corte Federal sostuvo haber efectuado “una lectura que armoniza de manera razonable la norma provincial con la Constitución Nacional y la ampara por lo tanto de la tacha de inconstitucionalidad alegada por los recurrentes, recordando que la invalidez de una norma es siempre la última ratio de la interpretación, a la que sólo debe acudirse, cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas”[4].

Del mismo modo, la disidencia parcial de Rosatti acotó que la elección salteña en materia de enseñanza religiosa en escuelas primarias públicas expresa un “margen de apreciación provincial” que no confronta con el citado art. 5° sino, antes bien, expone una forma de implementar la competencia educativa atendiendo a las particularidades provinciales, de acuerdo con la ponderación de sus propios constituyentes[5].

  1. “Federación Argentina de la Magistratura c. Provincia de Salta s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”[6]

En este precedente, la Federación Argentina de la Magistratura promovió acción declarativa de certeza contra la provincia de Salta (art. 322, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), para que se declare la inconstitucionalidad del art. 156, primer párrafo, de la Constitución local, en cuanto prevé que los jueces de la Corte de Justicia duran seis años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por igual procedimiento y período (texto según la reforma constitucional de 1998).

Cuestionó esa norma en el entendimiento de que la designación periódica de los magistrados del máximo tribunal provincial contradice el principio de inamovilidad del art. 110 de la Constitución Nacional y viola, por ende, su Preámbulo y los arts. 1, 5, 18, 31 y 75, inciso 22, así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentó que si bien el art. 110 de la Constitución Nacional refiere a la inamovilidad de los jueces del Poder Judicial de la Nación, los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional proyectan el mencionado principio a las provincias, al imponerles la obligación de adoptar garantías de estabilidad equivalentes para asegurar la independencia de la función judicial, la forma republicana de gobierno y el afianzamiento de la justicia.

Luego de declarar su competencia originaria para conocer y decidir el caso, la Corte Federal –con nueva integración- decidió que la cuestión planteada pertenece a la órbita de derecho público provincial, descartando, entonces, su instancia originaria.

Ello sin embargo, en sus considerandos fundamentó el control judicial provincial sobre la cláusula constitucional impugnada afirmando, en lo esencial,  que “la evidencia de que los cuestionamientos de la actora remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local surge nítida a poco de observar que la Constitución salteña de 1998 no solamente reformó la norma que impugna la actora, sino que también agregó al citado art. 150 (correspondiente al art. 146 de la Constitución de 1986) la previsión atinente a que la Corte de Justicia “asegura el ejercicio independiente de la función judicial”….Es entonces a la luz de la Constitución local que podrá arribarse a una conclusión respecto de los planteos formulados, que están vinculados centralmente a la interpretación y aplicación de —al menos— otras dos normas de la Constitución provincial sustancialmente relativas a la independencia del Poder Judicial¨[7].

Por su parte, Rosatti en su voto señaló que “la autonormatividad constituyente provincial reconocida en la Constitución Nacional implica la potestad de las autoridades provinciales para interpretar el ordenamiento jurídico local y, en particular, para ponderar con criterio sistémico las diversas cláusulas de la norma suprema provincial aplicables al caso en estudio (art. 156 atinente a la inamovilidad temporaria de los magistrados de la Corte de Justicia, arts. 150 y 151 en lo que refiere a la independencia del Poder Judicial y art. 153 con referencia a la naturaleza del sistema de control de constitucionalidad instrumentado por el constituyente provincial). Todo ello, sin perjuicio de la potencial posterior actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48, con relación a los temas federales comprometidos”[8].

El estándar actual de interpretación relativo al control jurisdiccional sobre una reforma constitucional: el caso “Schiffrin, Leopoldo Héctor c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa”[9].

En el antecedente del epígrafe más allá de la relevancia institucional de lo decidido que viene a dar un vuelco en la conocida doctrina sentada en el caso “Fayt”[10], generando importantes derivaciones para el futuro -al resolver que el límite de edad de 75 años introducido en la Reforma Constitucional del año 1994 para el ejercicio del cargo de los jueces federales no afecta la sustancia de la garantía de inamovilidad ni, por ende, el principio arquitectónico de independencia judicial-, en esta oportunidad cabe indagar y puntualizar cuál es el modelo de control jurisdiccional sobre una reforma constitucional que ha pretendido reencausar el alto Tribunal.

En efecto, del voto mayoritario pueden extraerse los parámetros que redefinen tal patrón de control judicial. Sus reglas:

  1. Carácter justiciable de una reforma constitucional. Al respecto, cabe distinguir la función preconstituyente de la función constituyente ya que la reforma de la Ley Fundamental sólo podrá ser efectuada por una Convención convocada al efecto por el Congreso o la Legislatura. Pero la Convención Constituyente o Reformadora[11]al ejercer el poder constituyente derivado, no es soberana ni ilimitada. Su funcionamiento está sujeto a las disposiciones de la necesidad de la reforma. Al ejercer el poder constituyente derivado, su actuación debe ajustarse a las normas establecidas en la Constitución. En tal sentido, la Convención sólo puede analizar los puntos de la Carta Magna cuya reforma fue declarada necesaria por el Congreso o Legislatura, porque caso contrario se estaría arrogando el ejercicio de la función preconstituyente conferida al órgano legislativo, o la potestad propia del poder constituyente originario que importaría la abrogación del sistema constitucional sobre cuya base fue dispuesta la convocatoria[12].

En este punto cabe recordar la tesis admisoria de tal control de constitucionalidad elaborada por la Corte Suprema desde el caso “Soria de Guerrero” hasta el reciente caso “Schiffrin”[13].

Asimismo, cuando se trata del poder constituyente provincial existe, como quedó expuesto  en los citados casos “Castillo” y “Federación Argentina de la Magistratura”, un margen de autonormatividad local con arreglo al art 5 de la C.N. siempre que se resguarden los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. Como lo señala Rosatti, el reconocimiento de tal autonomía permite  “un margen de apreciación provincial”, que habilita una creación normativa conforme a las propias identidades locales.

2.- El control judicial sobre una reforma constitucional puede llevarse adelante en dos momentos: a) sobre el ejercicio del poder preconstituyente que ejercita el Congreso de la Nación o las Legislaturas provinciales; b) sobre el producto de la labor desplegada por la Convención Constituyente. Su alcance en ambos supuestos.

  1. a) Control jurisdiccional sobre el ejercicio del poder preconstituyente que ejercita el Congreso de la Nación o las Legislaturas provinciales

El Congreso de la Nación o las Legislaturas locales declaran la necesidad de reforma constitucional y esa declaración posee carácter normativo, es decir, contiene un mandato obligatorio.

La regularidad de tal procedimiento puede ser objeto de impugnación judicial tanto a nivel nacional como provincial cuando se demuestre la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada.

Es decir, el órgano legislativo –en su función preconstituyente-  solo puede establecer la necesidad de la reforma de las cláusulas constitucionales, en todo o en parte, pero no imponer su contenido, cuestión en donde la Convención Constituyente –dentro de los límites de la competencia habilitada-  es libre para determinar si lleva adelante la reforma y, en su caso, para definir el tenor de las disposiciones constitucionales que modificará. Se trata, entonces, de respetar la voluntad soberana del pueblo expresada por la Convención Reformadora con las disposiciones que aprobare. Y  más, aún, en caso de duda, debe juzgarse a favor de la plenitud de poderes de la Convención Constituyente.

Tal criterio amplio, de máxima deferencia hacia el órgano reformador, contrasta notablemente con el utilizado en “Fayt”, donde se aplicó un criterio hermenéutico estricto, restrictivo, que significó sostener que el Congreso puede establecer no solo la necesidad de reforma, sino también su contenido y que la Convención Constituyente no puede apartarse de ello, porque acarrea la nulidad.

  1. b) Control jurisdiccional sobre el producto de la labor desplegada por la Convención Constituyente. Solo cabría descalificar su actividad en dos supuestos:

b.1. Incompetencia material: cuando se demuestre categóricamente que exista una grave, ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención Constituyente;

b.2.  Alteración del contenido pétreo de la Constitución: cuando lo decidido por la Convención afectara, de un modo sustantivo y grave, el sistema republicano como base del estatuto del poder constitucional o de los derechos fundamentales inderogables que forman parte del contenido pétreo de la Constitución.

  1. Excepción al principio de deferencia hacia la Convención Reformadora: el rol del Poder Judicial como garante de los derechos fundamentales más allá de la objeción contramayoritaria.

Frente a supuestos excepcionales que enfrenten la voluntad de las mayorías con los derechos fundamentales              de la persona: la Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resultados que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas características no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad formada de esa manera[14].

Conclusiones

Sostener, hoy, la ilegitimidad del ejercicio del control judicial sobre una reforma constitucional exhibe una postura que no sólo olvida el derecho consuetudinario constitucional, sino que sustrae de contenido al proceso del art. 30 de la C.N. y sus análogos provinciales[15].

Sin control judicial alguno de la reforma constitucional, se subordina el derecho a la conveniencia del arte de la política, desarticulando el Estado de Derecho[16].

El control de constitucionalidad es la herramienta que brinda la propia Constitución como antídoto para salvaguardarla y así evitar que las eventuales reformas a sus cláusulas alteren las estructuras implícitamente pétreas y destruyan el orden básico instituido por el poder constituyente originario en el año 1853[17].

No existe, pues, una pugna entre poder constituyente originario y poder constituyente constituido o derivado ya que ambos poseen la misma naturaleza emanada de la propia Constitución.

En el presente, podrá discutirse el alcance de tal escrutinio judicial –mayor o menor deferencia hacia lo decidido por la convención constituyente o reformadora- pero nunca la atribución de los órganos judiciales de controlar, bajo ciertos parámetros, la legitimidad de una reforma constitucional, como última ratio del ordenamiento jurídico.

En definitiva, frente a la eventual invocación de la inconstitucionalidad de una cláusula constitucional nacional o local, habrá que efectuar el siguiente análisis:

  • El acto preconstituyente emanado del Congreso de la Nación o las Legislaturas locales declarativo de la necesidad de reforma constitucional, es pasible de control jurisdiccional a fin de comprobar si ha sido dictado con la actuación separada de las Cámaras del Congreso, el quórum y las mayorías necesarias; además, tal acto preconstituyente deberá especificar los artículos o parte de la Constitución cuya reforma se propició. No son justiciables las razones de oportunidad, conveniencia y necesidad de la reforma.
  • El producto de la labor de la Convención Reformadora es susceptible de control judicial para asegurar que las cláusulas modificadas se hallen efectivamente dentro de la habilitación conferida por el órgano legislativo o, que el contenido de aquéllas no afecte la sustancia pétrea de la Constitución, es decir, el sistema republicano como base del poder constitucional o los derechos fundamentales de la persona.
  • El estándar de control judicial de una reforma constitucional debe ponderar el máximo respeto y deferencia hacia lo decidido por la convención constituyente o reformadora ya que ésta se identifica jurídicamente[18] con la voluntad del Estado, ya sea nacional o provincial.

 

[1]  Sancionada el 2 de junio de 1986 ; reformada parcialmente, concordada y sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.

[2] De acuerdo a distintas publicaciones locales, tales como http://informatesalta.com.ar/noticia/152211/una-de-las-cosas-que-hay-que-corregir-es-terminar-con-las-reeleccion-indefinida, http://www.fm899.com.ar/noticias/salta-1/buscaran-la-reforma-constitucional-42633, http://www.nuevospapeles.com/nota/9909-urtubey-acordo-con-la-oposicion-analizar-la-reforma-constitucional-en-salta, entre otras.

[3] CSJN, 12/12/2017.

[4] Considerando 15

[5] Considerando 18

[6] CSJN, 14/11/2017

[7] Considerando 5

[8] Considerando 3

[9] CSJN, 28/03/2017.

[10] CSJN, Fallos: 322:1616.

[11] En palabras de Juan A. González Calderón y Segundo V. Linares Quintana.

[12] Ver al respecto, Gregorio Badeni, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, págs. 119y sgtes., Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994.

[13]Corresponde una breve enumeración de los principales precedentes: 1) el caso “Soria de Guerrero”:  el primer fallo de la Corte Sup. que se refiere a la justiciabilidad de una reforma constitucional recae en el caso “Soria de Guerrero, Juana A. v. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.”, del 20/9/1963 (Fallos 256:556), originado en el pedido de inconstitucionalidad del art. 14 bis de la CN formulado por la accionante, alegando que en la reforma de 1957, al quedarse sin quórum la Convención, no se había podido certificar el acta de la sesión anterior en que se había aprobado dicha norma y, en tales condiciones, no se había cumplido con el reglamento dictado por la propia Convención. La Corte Sup., si bien reiteró la doctrina en el sentido de que las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado por la formación y sanción de las leyes, también es cierto que abrió una válvula de escape al señalar que “tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”, razón por la que no es pertinente la intervención de la Corte para decidir si el art. 14 nuevo de la CN fue sancionado de conformidad con el reglamento interno de la Convención Constituyente;  2) el caso “Ríos, Antonio J.”: (Fallos 316:2743), allí,  la Corte Sup. afirmó que “los poderes conferidos a la Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia”. En sentido coincidente —sostiene la Corte Sup. con cita de Gorostiaga—, vale destacar que las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas “…al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la Constitución (Gorostiaga, Manuel, Facultades de las convenciones constitucionales, Estado Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario, 1898, ps. 52 y 53)”. Como se observa, un año antes de la reforma de 1994, la Corte Sup. fija claramente, si bien para el ámbito provincial, pero con indudable repercusión para el ámbito federal, cuáles son los límites del poder constituyente derivado, y cómo, al ser sobrepasados, se afecta la supremacía del poder constituyente originario y, por lo tanto, están sujetos a un control ineludible de constitucionalidad.  En la misma línea ampliatoria de justiciabilidad, cabe recordar que en Fallos 317:1195, de octubre de 1994, al resolver el caso “Partido Justicialista de Santa Fe”, la Corte sostuvo que no es inconstitucional el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto exige intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vice, pues la forma republicana de gobierno (arts. 5º y 121 CN) no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente elegidos; 3) el caso “Iribarren, Casiano R.”, del  22 de junio de 1999 (Fallos 322:1253), el actor, en su calidad de ministro de la Corte Suprema de dicha provincia, demandó la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los 65 años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria; 4)  el caso “Fayt, Carlos S.” (Fallos 322:1616). El actor, juez del Alto Tribunal, dedujo la acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin de obtener que se declare la nulidad en los términos de la ley 24.309 de la reforma introducida por el art. 99, inc. 4º, párr. 3º, del nuevo texto de la CN al anterior art. 86, inc. 5º, del texto 1853/1860, por no estar el tema incluido en la declaración de necesidad que el Congreso formuló en la citada ley y, además, por significar una restricción a la garantía de la inamovilidad de los jueces (art. 110, CN), en cuanto la reforma establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de 75 años. Vale la pena recordar que en la Constitución de 1853/1860 los jueces permanecían en sus cargos mientras durara su buena conducta y no tenían límite de edad alguno. Esta sentencia, marcó un hito fundamental y polémico en la materia que analizamos de la justiciabilidad de las “cuestiones políticas”, pues hace lugar a la acción y declara nada menos que la nulidad de la norma constitucional impugnada.

 

[14] Considerando 17

[15] Artículo 30 de la Constitución Nacional: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Régimen establecido por los arts. 184 y 185 de la Constitución de la Provincia de Salta. Sus reglas:

1.- Habilitación constitucional para convocar a una reforma total o parcial. Supuesto excepcional de la reforma por enmienda (cláusula transitoria décimo cuarta de la Constitución efectuada por Ley 7246, del 29 de agosto de 2003)

  1. Declaración previa de la Legislatura de la necesidad de reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.

3.- Convocatoria a una Convención Constituyente a efectos de llevar adelante la reforma.

4.- la Presidencia del Senado comunica al Poder Ejecutivo y Tribunal Electoral y dispone su publicación en toda la Provincia.

  1. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales en el plazo mínimo de 90 días desde la publicación. Puede coincidir con la primera elección general que se realice en la provincia.
  2. El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de la reforma.

7.- La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de duración de la convención. Debe indicar, además, la fecha del comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección popular

  1. Prórrogas: En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al originario.
  2. Eficacia: Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
  3. Nulidades. Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad preconstituyente.
  4. Convencionales Constituyentes La Convención Constituyente se compone de un número igual al de Diputados de la Provincia. Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
  5. Quorum: El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
  6. Sanción y Promulgación de la Reforma: La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular.

[16] Badeni, Gregorio, “La inamovilidad de los jueces y los excesos de una convención reformadora”,  LA LEY 2017-A, 1201.

[17] Ver al respecto, Germán J. Bidart Campos, Derecho Político, pág. 546, Buenos Aires, 1962, Aguilar Editor.

[18] Sobre el sentido de la expresión “voluntad soberana del pueblo”,  Sagüés, Néstor P., LL, 2017- B, 343.

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