Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Salta Nro 07 – 09.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La competencia contencioso administrativa en materia de responsabilidad extracontractual del Estado luego de “Barreto” y el Código Civil y Comercial de la Nación. Los conflictos de competencia. La experiencia salteña

Por Marcela von Fischer

Introducción

La cuestión planteada en el epígrafe hoy inquieta el escenario del proceso contencioso administrativo en la  jurisdicción local.

Se enfrentan de este modo el fuero civil –con su innegable bagaje de experiencia, colectada en décadas  de desarrollo enjundioso de una doctrina judicial sobre la  responsabilidad por daños– y el contencioso administrativo,  que con arreglo a la nueva jurisprudencia sentada por la Corte de Justicia de la Provincia, ha decidido hacerse cargo de su condición de derecho común de la Administración y, en consecuencia, abordar la tarea de controlar la responsabilidad del Estado también en materia de responsabilidad extracontractual, cuestión que hasta el dictado del fallo “Barreto”[1] por la Corte Federal constituía materia propia del conocimiento y decisión del fuero civil y comercial local. Más tarde, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación al legislar sobre supuestos especiales de responsabilidad, en sus arts. 1764 al 1766, estipuló que las disposiciones del Capítulo 1 de ese Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, agregando que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. A ello sumó, de modo concordante, que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Por su parte, la Ley Nacional de Responsabilidad Estatal N° 26.944 que regula la responsabilidad extracontractual del Estado excluye expresamente en su art. 1 la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial e invita a las provincias a adherirse para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos, por tratarse de una cuestión de derecho público local regulada, consecuentemente, por el derecho administrativo.

 

Los conflictos de competencia entre el fuero civil y el contencioso administrativo de Salta

Ello sin embargo, tan claro panorama normativo no impide que hoy exista una fuerte confrontación de argumentos en el ámbito judicial provincial que dificulta los necesarios consensos y que desemboca, lamentablemente, en un escenario de continuos conflictos de competencia entre los magistrados de ambos fueros que deben ser resueltos por la Corte de Justicia local, con el consabido dispendio jurisdiccional: tiempo, recursos económicos, humanos y, en definitiva, la afectación de derechos no sólo patrimoniales sino también supuestos que esconden trances que tocan derechos fundamentales de los justiciables, quienes no debieran soportar las dilaciones de una discusión que se convierte en estéril frente a la obligación del Poder Judicial de dar una respuesta temporánea y satisfactoria a las demandas promovidas. No olvidemos que en estos procesos se enfrentan los particulares con el poder público y es la Justicia quien debe controlar que el Estado no sólo subsane sus omisiones o su actuación deficiente frente a las políticas públicas asumidas, sino también verificar que la Administración cumpla su rol en la redistribución de los bienes primarios, contexto donde el interés público opera como justificación del ejercicio del Poder[2].

En consecuencia, los conflictos de competencia –hoy una constante en el modo de obrar de los tribunales inferiores locales–, muestran un esquema judicial que olvida al ciudadano común, al dar prioridad a posturas singulares de cada unidad de gestión por sobre la urgencia de resolver los conflictos que le son asignados y, en definitiva, descubren un lastimoso remedo de justicia al exhibir contiendas vacías que obstaculizan la misión axial de todo magistrado: decir el derecho en cada caso concreto que le es atribuido.

Si el juez no da respuestas, incurre en ambigüedades o realiza “construcciones” jurídicas para justificar su apartamiento de las reglas vigentes, todo el sistema de justicia se derrumba y pierde su justificación.

 

Palabras Finales

Si bien la Provincia de Salta no ha sancionado aún una ley sobre responsabilidad extracontractual del Estado y, en consecuencia, se deberán aplicar a los casos a resolver de modo analógico las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, ello no modifica la naturaleza administrativa de los reclamos en cuestiones relativas a la falta de servicio estatal. Tampoco incide en su sustancia administrativa el contenido patrimonial de las pretensiones que puedan discutirse[3].

Asimismo, el principio de la tutela judicial efectiva (arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporados al derecho interno por el art. 75 inc. 22 de la C.N.), no sólo obliga a fortalecer el acceso irrestricto a los tribunales sino también arribar a una sentencia en un plazo razonable en virtud del resguardo de los derechos consagrados en el art. 8º punto I) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Es que en torno a la violación al plazo razonable en el procedimiento civil, la Corte Interamericana ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8º de la Convención Americana.  El “plazo razonable” al que se refiere el art. 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva[4].

Por ende, los reiterados conflictos de competencia señalados, complotan claramente, contra la eficacia de aquel principio.

Por otra parte, si bien nadie tiene –en principio– un derecho adquirido al mantenimiento de los criterios jurisprudenciales asentados, el abandono por el tribunal de su doctrina anterior implicó la valoración de las particularidades de los casos donde se debatía la falta de servicio estatal, adaptándola a los nuevos criterios de la Corte Federal y al actual derecho común (art. 75, inc. 12 de la C.N.) a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las “reglas claras de juego” a las que debe ajustarse para no perder su derecho[5].

Es que, la decisión de la Corte de Justicia de Salta adoptada a partir del caso “Ventura”[6] en el año 2014, ha permitido fijar la “línea divisoria” para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, en palabras de  Benjamín N. Cardozo[7], citadas de modo reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[1] CSJN, “Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro”, del 21/3/2006.

[2]  Balbín, Carlos F., Un Derecho Administrativo para la inclusión social, La Ley, 28/05/2014 , 1 .

[3] Corte de Justicia de Salta, Tomo 204:419, voto de la mayoría,  entre muchos otros.

[4] (CIDH caso “Mémoli vs. Argentina”, sentencia del 22 de agosto de 2013, pág. 64.

[5]  CSJN, Fallos, 312:1908.

[6] CJS, Tomo 188: 919, 21 de mayo de 2014. Causa contencioso administrativa. Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido en autopista concesionada. Deber de seguridad. Falta de servicio del Estado Provincial.

[7] CSJN, Fallos,  308:552, con cita de Cardozo, Benjamín N., “The nature of the judicial process”, págs. 148 y sgtes., Universidad de Yale, 1937.

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