Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN I Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 46 – 19.03.2019


COLUMNA DE OPINIÓN I

La vacunación obligatoria en niños y niñas recién nacidos

Por Paloma González Durán

[1]

Con el avance en la sociedad del uso de la medicina alopática se comenzó a poner en tela de juicio la medicina tradicional. Esto generó que se ponga en duda su efectividad, y hasta la existencia de posibles efectos adversos de prácticas médicas que anteriormente estaban socialmente aceptadas. Este es el caso de la vacunación en personas recién nacidas.

El derecho a la salud se encuentra amparado por la Constitución Nacional (art. 20) y en instrumentos internacionales, a saber: la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3, 6, 24, 25 y 33); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3, 25), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4 y 26), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25). Por lo que no cabe duda que es un derecho ampliamente reconocido y protegido por el Estado. Ahora bien, debemos preguntarnos qué margen de actuación se le deja librado al ciudadano ante la negativa de recibir la prestación médica. ¿Estaríamos frente a un derecho absoluto e irrenunciable?

Frente a la sanción de la Ley Nacional de Derechos del Paciente nro. 26.529 es posible advertir que existe la opción para el paciente de negarse a recibir tratamiento médico. Claro está que con los derechos de las personas menores de edad la cuestión se complejiza ante la intervención de sus representantes legales. Otra barrera que se encuentra a la hora de decidir sobre la aceptación o rechazo de las prácticas médicas es la salud pública.

La vacunación de la persona recién nacida se realiza en forma previa a su egreso sanatorial. Ante la negativa de los progenitores a la aplicación de las vacunas los profesionales de la salud comunican la situación a los juzgados de familia a fin que se arbitren las medidas correspondientes para la protección de los derechos del niño o niña involucrado. Aun cuando esto signifique la vacunación compulsiva.

En casos jurisprudenciales recientes ha surgido la negativa de los progenitores a que se apliquen las vacunas incluidas en el plan médico obligatorio a sus hijos recién nacidos; especialmente, las vacunas contra la Hepatitis B y la BCG (Tuberculosis). Estas peticiones se fundamentaron en nuevos estudios de la efectividad de la vacuna de la BCG que acreditan un alto riesgo de reacciones adversas graves entre los de inmunodeficiencia primaria, por lo que es aconsejado evitar la vacunación de la BCG durante los primeros tres meses después del nacimiento cuando la detención de la inmunodeficiencia es prácticamente imposible [2]

Ante el rechazo de determinados sectores de la sociedad a la vacunación la Organización Mundial de la Salud se pronunció sobre la seguridad de las vacunas, refiriendo que todas las vacunas aprobadas son sometidas a pruebas rigurosas. La mayoría de las reacciones a las vacunas son leves y temporales; los raros efectos colaterales graves notificados son investigados inmediatamente. Un estudio de 1998 planteó la posible relación entre la vacuna triple vírica (sarampión, paperas y rubéola) y el autismo, pero posteriormente se demostró que era fraudulento y tenía graves sesgos, por lo que fue retirado por la revista que lo publicó. Según la OMS, no hay ninguna prueba de la existencia de una relación entre la triple vírica y el autismo o los trastornos del espectro autista.[3]

En un fallo del año 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de expedirse al y sostuvo: “El ejercicio de la responsabilidad parental no es absoluto, sino que encuentra como límite el interés superior del niño. (…) La decisión adoptada por los padres afecta derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunación oficial, por lo que no puede considerarse como una de las acciones privadas del artículo 19 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de los objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población”.[4]

La CSJN introduce dos conceptos claves para comprender la dificultad del tema: el interés superior del niño y la salud pública.

En lo que atañe al presente análisis, debemos evaluar cómo interpretamos el “interés superior”. No debemos olvidar que el código señala que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de estas personas” (CCyCN, art. 706 inc. c), esto es “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos”[5]. Esta directiva, al ser plasmada en un ordenamiento jurídico, viene a conformar lo que se denomina normas abiertas, como tantas otras del derecho de familia y, como tal, se vuelve permeable a la nueva escucha que se expresa no sólo como un derecho en sí mismo, sino también como aquello que debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.[6] De allí se infiere que el “interés superior del niño” resulta ser un concepto amplio destinado a satisfacer del mejor modo los derechos e intereses de las personas menores de edad. Ahora bien, esta indeterminación genera la obligación llenar con contenido el concepto, fundamentando  porque se entiende que dicha práctica garantiza el interés superior del niño; y en todo caso, comprender que el interés superior puede ser distinto para un niño o niña, que para otro.

Por su parte,  la recientemente sancionada Ley 27.491[7] se entiende vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Se la considera como bien social, sujeta a los siguientes principios: (…) b) obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las vacunas; c) prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular.

En un reciente fallo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[8] analizó este planteo y al respecto sostuvo que “es relevante que el derecho a la autonomía procesal y a la libre elección de un plan de vida abarca también el respeto de un espacio reservado  las decisiones familiares. Por supuesto, desde que su aplicación en el caso excede el ámbito individual y repercute de manera directa en una persona distinta como es el niño, su extensión encontrará como límite la no afectación de los derechos individuales de T. y también los colectivos del resto de la comunidad. (…) En definitiva, el Estado no puede interferir en las decisiones médicas que los padres prefieran para sus hijos menores de edad a menos que existan razones fundadas que así lo justifiquen. La aplicación compulsiva del plan de vacunación obligatorio – tanto de la derogada ley 22.099 como de la actual 27.491 – cumple adecuadamente con esa exigencia constitucional, pues (i) resguarda la salud del niño involucrado, entendida en su máxima expresión conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país, (ii) protege la eficacia del propio sistema de salud y con ello los intereses de la comunidad en su conjunto; y (iii) ofrece una adecuada razonabilidad entre los beneficios que se obtienen para la salud individual y colectiva y la afectación que supone la medida para el ámbito de autonomía de la decisión familiar”.

A modo de conclusión, se advierte como los órganos legislativos, administrativos y judiciales entienden la obligación – sin excepciones – de garantizar la vacunación de las personas recién nacidas, aun cuando ello implique llevarla a cabo de manera compulsiva y en contra de la voluntad de los progenitores.

Tal como se expuso precedentemente, los derechos de las personas menores de edad – en cuanto sujetos socialmente vulnerables – deben ser analizados en cada caso en particular, previendo la afectación que pudiera ocasionales la práctica que se pretende llevar a cabo. Ello resulta necesario para contemplar debidamente su interés superior y garantizar adecuadamente el pleno goce de sus derechos.

[1] Abogada (UBA). Maestranda de la Maestría en Derecho Civil Constitucionalizado. Profesora ayudante en Derecho de Familia y Sucesiones de la Universidad Nacional de Avellaneda. Se desempeña en el ámbito del derecho de familia de la Defensoría General de la Nación.

[2] Toida I, Nakata S., Severe adverse reactions after vaccination with Japanese BCG vaccine: a review. Kekkaku, 28-11-2007 http:www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/18078106

[3] “Preguntas y Respuestas sobre inmunización y seguridad de las vacunas”, Organización Mundial de la Salud, Abril de 2018, https://www.who.int/features/qa/84/es/

[4] “N.N. o U.V. s/ protección especial y guarda de persona”, Causa nro. 157, L.XL. VI, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/06/2012.

[5] Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nro. 26.061 artículo 3.

[6] PALADINI, María Carolina; GOURDY ALLENDE, Victoria; FERNÁNDEZ, Ángela G., La autonomía progresiva y su incidencia en los procesos civiles. Acciones para garantizar los derechos y el acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes, Revista del Ministerio Público de la Defensa. La Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Buenos Aires, 2018, p. 30.

[7] Ley Nacional de control de enfermedades prevenibles por vacunación nro. 27.491 en vigencia desde el 04/01/2019.

[8] “Defensoría de Menores e Incapaces N 1 c/ C.F., T.S. s/ Medidas precautorias”, Expte. Nro. 93.841/2018, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala Feria, 15-01-2019.

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