Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN III Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 46 – 19.03.2019


COLUMNA DE OPINIÓN III

El valor del crédito por recompensas en la liquidación del régimen de gananciales

Por Mariel Molina de Juan

La recompensa es un crédito entre cónyuges que responde a una doble causa, una inmediata y otra mediata. La primera se produce con la extinción de la comunidad de ganancias (art. 480 CCyC), mientras que la segunda se genera con los movimientos o desplazamientos patrimoniales que realizan los cónyuges, como consecuencia de la aplicación de las reglas de gestión de la comunidad.

Se trata de una institución reconocida en forma expresa por el Código Civil y Comercial[1] que persigue evitar que el matrimonio sea causa de enriquecimiento injustificado, lo que tendría lugar cuando: (a) con fondos propios se incrementa el patrimonio ganancial o se pagan cargas de la comunidad (art. 489 CCyC), o (b) con fondos gananciales se beneficia el patrimonio propio de uno de ellos, sea porque con esos aportes se cancelan sus deudas personales (art. 490 CCyC), o porque se incrementa el valor de sus bienes propios. Preserva, de este modo, la intangibilidad de las masas propias y gananciales y evita su confusión.

Tal como surge del sistema normativo vigente, existen dos clases de recompensas: (i) las que funcionan en la cuenta del activo, que incrementan el valor de los bienes, (ii) las que se computan en el pasivo, relativas a las deudas o cargas (art. 467 CCyC). Ambas deben contabilizarse al momento de la liquidación (art. 488CCyC) para arribar a la determinación de la masa partible.[2]

Lo que debe quedar claro es que la recompensa no se resuelve, en principio, en un pago directo a realizarse entre los cónyuges, sino que el importe del crédito se computa en la cuenta de partición de los gananciales. Entonces, si la comunidad es la “acreedora”, el monto se suma a la masa común y se imputa a la porción del cónyuge deudor a quien se le reputa como ya recibida su parte. Por eso en este caso, se resuelve en un crédito equivalente a la mitad del valor invertido. En cambio, si el acreedor es el cónyuge, el monto total se adjudica en su hijuela debitándose del haber común, sin perjuicio de la participación que le corresponde en la liquidación de la comunidad. En consecuencia, solo se hace efectiva a través de un pago cuando el activo ganancial es insuficiente (art. 495 última parte del CCyC).[3]

Uno de los temas más complejos con los que se encuentra el operador práctico a la hora de ajustar cuentas, es la determinación concreta del valor de este crédito, especialmente cuando no coincide el valor de lo invertido con el beneficio o provecho obtenido (por ejemplo, si se invierte una suma de dinero en una mejora o refacción realizada en un inmueble) ,o cuando transcurre un largo período entre la inversión y la liquidación de la comunidad. No puede ignorarse que los procesos inflacionarios y las frecuentes devaluaciones de la moneda argentina complejizan definitivamente la situación.

El viejo Código sólo proporcionaba una pauta fundada en la equidad. Los créditos por recompensas de los cónyuges contra la sociedad debían ser “reajustados equitativamente teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso”. Esta norma, imprecisa e incompleta, no se ocupaba de la fecha en que la recompensa debía ser valuada, y dejaba un cono de sombras sobre la procedencia o no de los intereses.

Con el propósito de solucionar el problema, el Código Civil y Comercial establece algunos parámetros cuya correcta interpretación resulta crucial para aplicar las reglas vigentes.

Según la normativa incorporada en la Sección 7ma. Del Capítulo Segundo:

  • Deben cotejarse dos valores:(a) el gasto, inversión o erogación efectuada por un cónyuge con dinero propio en beneficio de la masa ganancial, o con fondos gananciales en beneficio del patrimonio propio, y b) el provecho o el beneficio que tal gasto significó, siempre que subsista al momento de la extinción de la comunidad. Así, por ejemplo, si con dinero propio se construyó un quincho en el terreno del inmueble ganancial el primer valor refiere al monto invertido y el segundo al que resulta de la tasación del quincho.
  • Los montos se computan a valores constantes, expresión contable que elimina el efecto de la inflación al corregir las distorsiones que de ella derivan entre los diferentes períodos de tiempo en los cuales los precios han variado (en el ejemplo anterior, desde que se realizó la inversión para construir el quincho hasta que, luego de la extinción, se determinó el derecho de recompensa).
  • Cotejados estos dos valores, se toma el menor, siguiendo en este punto el precedente del derecho francés.
  • Dado que lo que se reconoce en carácter de recompensa es un crédito, si no existió provecho o éste no subsiste al momento de la extinción (por ejemplo, el quincho se ha derrumbado para construir otra habitación de la casa), el monto de la compensación será la cuantía del gasto realizado, expresado en valores constantes al momento de la liquidación de la comunidad (art. 494 CCyC).
  • En cuanto a la carga de la prueba, recae sobre aquel que la reclama (art. 492). En consecuencia, quien la demande deberá probar el gasto realizado y la naturaleza de los fondos empleados, así como la existencia del provecho, si fuere el caso. La única excepción surge del art 491 segundo párrafo, dado que, si durante la comunidad uno de los cónyuges enajenó bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume el beneficio de la comunidad, debiendo acreditar solo el valor del aporte. Sin perjuicio de ello, la rigidez de la presunción puede armonizarse por aplicación del art. 710 CCyC que hace recaer la carga sobre aquel que se encuentra en mejores condiciones de probar.
  • Existen dos referencias temporales a tener en cuenta:[4] una fecha precisa y un período de tiempo. La primera es el día de la extinción de la comunidad, fecha empleada para ponderar el estado del bien (existencia del quincho y conservación). La segunda es el tiempo de la liquidación, cuando debe precisarse su monto, solución que coincide con la anticipada por la jurisprudencia.[5]Ello sin perjuicio que una vez fijado, pueda devengar intereses (compensatorios o moratorios) según las circunstancias[6].

Finalmente, con respecto a la aplicación del sistema normativo a comunidades de ganancias extinguidas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, se han dado dos interpretaciones. Una entiende que corresponde aplicar la ley vigente al tiempo de la extinción de la comunidad. Entonces, si el divorcio se dictó antes de esa fecha, el caso se resuelve a la luz del código derogado.[7]La otra sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del CCyC deben aplicarse las pautas fijadas por los arts. 488 a 495 del CC y C porque se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad.” [8]

Cualquiera sea la posición que se adopte, lo cierto es que el nuevo texto legal ofrece buenas soluciones para un viejo problema que tiene sentido desaprovechar.

[1] En el régimen del Código Civil, la extensión de la recompensa, la oportunidad para el reclamo, su valuación, intereses, constituían aspectos no regulados de modo sistemático; inclusive hubo que esperar hasta la reforma de la 17711 para que se incorporara expresamente el vocablo.

[2] ARIANNA, Carlos, Régimen patrimonial del matrimonio, Astrea. Bs. As. 2017, p. 298.

[3] Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, 09/03/16, los autos caratulados: “P, G S C/ D P, R – DIVORCIO VINCULAR – CONTENCIOSO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº 181195).

[4] Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 86, 11/11/2015, S., H. L. c. S., S. M. s/ liquidación de sociedad conyugal, DFyP 2016 (julio) , 33, AR/JUR/72483/2015

[5]  CNCiv., Sala F, 16/9/91, “G. de M., E. N. c/M. J., LL, 1993-A-188

[6] Para ampliar, Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, 09/03/16, los autos caratulados: “P, G S C/ D P, R – DIVORCIO VINCULAR – CONTENCIOSO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº 181195).

[7] CNCiv. Sala H, 18.06.2018, “V. H. A. C. c/ C. J. A. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

[8]CNCiv., sala M, 23/02/2016, “L., E. M. c. M., H. A. s/ liquidación de sociedad conyugal” CAF 16.12.16. autos N º22016/1- 287/16 “V.V y K N P/ DIV. VINC. CONSENS.

DESCARGAR ARTÍCULO