Home / Area / COLUMNA DE OPINIÓN II Diario DPI Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 46 – 19.03.2019


COLUMNA DE OPINIÓN II

Eficacia en la ejecución de las sentencias de alimentos. No más “morosos incobrables”

Por Mariana Rodríguez Iturburu

El derecho alimentario se encuentra indubitablemente ligado y vinculado a los derechos humanos, como una derivación del derecho a la vida ya que representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades básicas. Se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. En especial este último artículo dispone que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad. El párrafo 3° compromete al Estado a adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a dar efectividad al derecho, y el acápite 4° impone adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de quienes tengan la obligación a su cargo.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial, regula los alimentos debidos a los hijos en el Capítulo 5° del Título VII relativo a la responsabilidad parental,  precisando como deberes de ambos los progenitores, el cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo (art. 646 inc. a).

En lo que respecta al modo de cumplimiento de la cuota alimentaria, la regla general es el pago de una renta en dinero en forma mensual, anticipada y sucesiva, aunque se puede autorizar de otro modo, a solicitud del obligado, y además puede ser fijada por períodos más cortos, siempre que existan razones fundadas (conf. art. 542 CCCN).

Lo cierto es que en la actualidad el mayor conflicto que se vislumbra en materia de alimentos es la eficacia de las resoluciones judiciales que disponen su pago,  ya sea porque los obligados pagan fuera de término y/o menos de lo estipulado o bien directamente no pagan[1].

En este sentido, es importante resaltar que el Código Civil y Comercial vigente estructura una serie de herramientas orientadas a la efectiva tutela judicial del derecho alimentario (art. 550 a 553) poniendo en cabeza de los operadores judiciales tres tipos de medidas con diversas finalidades: a) Obtener el cumplimiento oportuno de la prestación alimentaria, b) Disuadir el incumplimiento renuente, c) Revertir el incumplimiento reiterado.

El art. 550 autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Por ejemplo, cuando existe riesgo de que el obligado se insolvente para el eludir el pago de la cuota alimentaria, incumplimientos anteriores, o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, puede solicitarse la fijación de medidas cautelares típicas, embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero, solo por citar algunas.

Por su parte el art. 551 está dirigido a determinados terceros, quienes por disposición judicial deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria. Se trata de una medida que es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de dependencia mediante la cual el juez ordena al empleador “retener” mensualmente del haber que debe abonar al deudor alimentario, el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado. De este modo, hace solidariamente responsable a este tercero del cumplimiento de la orden judicial.

El art. 552 reconoce los intereses debidos por el incumplimiento de la prestación alimentaria y se pronuncia por la “tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes”, a la que se adiciona la que el juez fije según sean las particulares circunstancias del caso en concreto.

Por último, el art. 553 faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurar y efectivizar  el cumplimiento de lo fijado en la sentencia de alimentos,  implementándose por medio de distintas estrategias creativas, abiertas y flexibles, propuestas por los propios operadores jurídicos intervinientes, con sumo conocimiento de las especificidades del caso, incentivando su aplicación a través de la razonabilidad del juez, con el objeto de asegurar y garantizar la eficacia de la sentencia. Adviértase que, de este modo, que podrían adoptarse, por ejemplo, sanciones conminatorias[2]; inscripción del demandado en los registros de deudores alimentarios[3], el incumplimiento alimentario como causal de indignidad[4], restricción de salida del país o bien prohibir de entrada del demandado a determinado lugar.

En definitiva, a través de esta serie de medidas, se procura asegurar, efectivizar y facilitar el cumplimiento de la sentencia dictada, pudiéndose aplicar tanto en el caso de la sentencia de alimentos provisorios, como la de los alimentos definitivos.

La jurisprudencia provincial, viene marcando el camino, siendo más frecuentes los precedentes que aplican estos recursos tendientes a asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Brevemente haremos un repaso, de los antecedentes más creativos en la materia. Así, encontramos fallos como el del Juzgado de Familia N° 1 de Mendoza[5], que dispuso distintas medidas para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, decretando a tal fin la prohibición de salir del país del deudor alimentario, su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y la comunicación al Colegio de Abogados —dado que era abogado—para asegurar la eficacia de la sentencia.

De igual forma, el Juzgado de Familia Nro. 2 de Mendoza[6] impuso como medidas la prohibición de salida del país, y además la suspensión del trámite incidental de reducción de la cuota y la obligación de realización de tareas comunitarias.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora[7] confirmó la sentencia de primera instancia que ante el reclamo ante el incumplimiento alimentario resolvió aplicar, la multa o sanción pecuniaria que prevé el artículo 804 del Cód. Civ. y Com. En igual sentido, el Juzgado Nacional en lo Civil N.º 92[8] aplica los arts. 553 y 804 del Cód. Civ. y Com. e íntima al demandado para que, dentro del quinto día de notificado de la medida,  proceda al pago de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016, bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 del Cód. Proc. Civ. y Com.).

El Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rawson (Chubut)[9] a fines de 2016, resolvió intimar a la firma Sistema 100 SRL (propietaria de Radio Rawson (FM 105.1) y empleadora del alimentante, que no había cumplido con la orden de depósito de las cuotas alimentarias pese a retener de las remuneraciones del progenitor del niño en concepto de ‘cuota alimentaria) para que dentro del plazo de diez (10) días pague a la parte actora la suma de $68.014, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, y en carácter de medida conminatoria, de interrumpir la transmisión radiofónica de la estación FM 105.1, a través del secuestro de los equipos y/o impidiendo el ingreso de cualquier persona a la sede de la emisora, con el auxilio de la Policía de la Provincia de Chubut.

En otro precedente del mismo Tribunal[10] se ordenaron varias medidas, algunas de ellas discutibles, que escapan el análisis del presente comentario, para vencer la resistencia del deudor alimentario a cumplir su obligación respecto de sus hijas, como por ejemplo la clausura del comercio, el secuestro del celular y la suspensión del derecho de portabilidad numérica, liquidándose la deuda al triple de la tasa activa de interés[11].

Un fallo posterior del mismo Juzgado[12] dispuso el arresto del incumplidor.  En dicho caso el a quo refirió que “…. la coacción del moroso por medio del arresto constituye un deber judicial emergente de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (que responsabiliza al Estado cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios contra la mujer), para dejar perfectamente aclarado que la administración de justicia no está dominada por actitudes y prácticas que favorecen y perpetúan las relaciones inequitativas de género, y especialmente, la violencia contra personas destinatarias de una protección constitucional preferente, como mujeres y niños. De lo contrario, la falta de una reacción enérgica contra el incumplidor revelaría la ineficacia del servicio público que presta el Poder Judicial, o peor aún, una normalización o minimización de la violencia familiar y de género”.

Asimismo, el Juzgado de Familia N° 5 de Cipolletti en agosto de 2018[13] dispuso una medida para que en el plazo de 10 días, el obligado pueda abonar el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto durante el fin de semana —desde las 13hs del día sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 6 hs. del día lunes—, medida que se renovaría todos los fines de semana, hasta que se cancele la deuda generada; en dicho caso se hizo hincapié en que “ si bien la medida es impuesta como sanción ante la violencia ejercida, debe compatibilizarse con la necesidad de que el alimentante cuente con tiempo para realizar tareas que le provean de medios para satisfacer la cuota alimentaria” agregando que….”El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género, ya que la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor las necesidades básicas que requieren los hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer.”

Para ir finalizando y más recientemente, el Juzgado de Familia de 2da Nominación de Córdoba[14], en diciembre de 2018 ordenó, a modo de sanción, que se impida al alimentante el ingreso a todos los espectáculos deportivos en los que participe el Club Atlético Talleres, oficiando a tal fin a la Policía de Córdoba, y a la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, e incluyéndolo el listado de personas que tienen restringido el ingreso a los encuentros futbolísticos, dentro del marco del “Programa Tribuna Segura” (Sistema de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos – “SISEF” – Resolución N° 33, del 29/01/2016, “Registro Nacional de Personas Con Derechos De Admisión En Espectáculos Futbolísticos”. Y además se le denegó la asistencia y/o entrada y/o participación a todo espectáculo bailable de “Damián Córdoba”, “Sabroso” y/o cualquier otro de similares características. Además, se ofició a la Municipalidad para que le suspenda el carnet de conducir.

La justicia de Familia de la 4ta Nominación de la misma provincia, este año dispuso que un deudor alimentario se lo incluyera en el registro de deudores de alimentos y se le prohibiera la salida del país porque durante varios años no había pagado la manutención correspondiente a su hija mayor, fruto de su anterior matrimonio. El caso ha tomado estado público, dado que los oficios que se libran a Migraciones y PSA para notificar este tipo de medidas, no se comunican a la contraparte, por eso el incumplidor se encontró con la sorpresa cuando estaba por abordar el avión rumbo a NYC.  No solo pagó el total de la deuda, incluido el mes de febrero de 2019 sino que, además, 12 meses por adelantado y puso como fiadora a su abogada como garantía de pago futuro[15].

Por último, debemos colegir que el uso de este tipo de herramientas y recursos que brinda el Código Civil y Comercial, ya sean sanciones de carácter pecuniario o bien medidas de índole social, repercuten directamente en la conducta del incumplidor, quien podrá ver reflejado en primera persona la restricción y la limitación de derechos que su incumplimiento genera en sus hijos. Si bien hay muchas personas que no pueden cumplir con el pago de la cuota alimentaria, por diversos motivos coyunturales, la experiencia de quienes trabajamos en el ámbito de familia nos muestra que, muchos no cumplen por falta de voluntad, no por faltas de recursos.

[1] CAMPS, Carlos y NOLFI; Luis La obligación alimentaria derivada de la patria potestad y el conflicto originado en su incumplimiento, JA 2001-I-823.

[2] El art. 804 del CCyC contempla las astreintes en este sentido establece que  “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”

[3] En algunas jurisdicciones provinciales se ha dispuesto la creación de registros de deudores alimentarios morosos. entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.

[4] Adviértase que el art. 2281, inc. e, CCyC establece como causal de indignidad: “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”

[5] Juzgado de Familia N° 1 de Mendoza(JFamiliaMendoza)(Nro1), C., V. L. c. E., J. s/ ejecución (sentencia no firme) del 19/12/16, LA LEY Gran Cuyo 2017 (mayo) 3 AR/JUR/104562/2016

[6] Ver Juzgado de Familia Nro. 2 de Mendoza(JFamiliaMendoza)(Nro2) B., E. L. c. C. C., D. G. s/ ejecución alimentos17/02/2016 Cita Online: AR/JUR/20077/2016

[7]Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I(CCivyComLomasdeZamora)(SalaI) S. M. c. O. A. L. s/ ejecución de sentencia 25/11/2015; AR/JUR/74003/2015

[8] Juzgado Civil N.º 92, “N., J. E. c. B., S. F. s/ ejecución de alimentos”, incidente, 11/02/2016, inédito mencionado en Belluscio, Claudio A “Medidas impuestas por el juez o tribunal contra el incumplimiento alimentario”  LA LEY 30/10/2018, 30/10/2018, 7 – LA LEY2018-E, 572; AR/DOC/2328/2018

[9] Conf. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 3 de Rawson, Provincia de Chubut (JFamilia de Rawson) del 10/11/2016, LA LEY Patagonia, diciembre 2016, p. 4.

[10] Confr. Juzgado de Primera Instancia de Familia Nro. 3 de Rawson, Provincia de Chubut(JFamiliaChubut)(Nro3) S. s/ violencia familiar (Expte. N° 397/2014) del 01/09/2017 La Ley Online;  cita online AR/JUR/60951/2017

[11] Adviértase que en este caso, se dieron las siguientes circunstancias: mora en el cumplimiento, contexto de violencia física y económica, maniobra de interposición de persona para evitar la exposición a la acción para cobrar la deuda, obstaculización de clientela mediante la clausura del comercio y el secuestro del celular, prohibición a la empresa de telefonía de la expedición de un nuevo chip, costas e intereses que se calcularán al triple de la tasa de interés por operaciones generales vencidas.

[12] Véase Juzgado de En este caso, se dieron las siguientes circunstancias: mora en el cumplimiento, contexto de violencia física y económica, maniobra de interposición de persona para evitar la exposición a la acción para cobrar la deuda, obstaculización de clientela mediante la clausura del comercio y el secuestro del celular, prohibición a la empresa de telefonía de la expedición de un nuevo chip, costas e intereses que se calcularán al triple de la tasa de interés por operaciones generales vencidas. Primera Instancia de Familia Nro. 3 de Rawson, Provincia de Chubut (JFamilia Rawson) autos “T. c. J. s/ alimentos” del 04/10/2017, elDial.com – AAA257; DFyP 2018 (junio) , 158 .

[13] Ver Juzgado de Familia N° 5 de Cipolletti de autos CH. B. E. c. P. G. E. s/ incidente aumento de cuota alimentaria del 28/08/2018 La Ley Online;   AR/JUR/45460/2018. El caso se promovió en razón liquidación de alimentos adeudados, peticionando la parte actora la inhibición general del alimentante atento el desconocimiento de bienes registrables y solicitando el dictado de medidas pertinentes atento los reiterados incumplimientos del demandado.

[14] Juzgado De Familia De 1a Nominación De Córdoba B, P. B. c. G., D. A. s/ Régimen de visita/alimentos – contencioso del 26/12/2018 Cita Online: AR/JUR/86918/2018.

[15] Información disponible en https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/un-padre-incumplidor-tuvo-que-pagar-300-mil-para-salir-del-pais. Compulsado el 6 de marzo de 2018.

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