Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Personas no humanas Nro 09- 13.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

A más de 60 años de la promulgación de la ley 14.346. Breve reflexión y algunas propuestas sobre la ley 14.346 “contra el maltrato y la crueldad animal”

Por María de las Victorias González Silvano (1)

Introducción

El “Derecho Animal” o “Derecho de los animales no humanos”, no es algo nuevo en la Argentina, somos un país que se ocupa de la materia desde 1881, cuando se sanciona la ley 2786 contra los malos tratos y actos de crueldad a los animales, la cual fue reemplazada en 1954 por la vigente 14.346, pero la legislativa internacional y vigente de otros países se ha ido actualizando, por lo tanto, es necesario hacer lo mismo con nuestra normativa.

Los argumentos hoy no son solo la modificación  social o el saber que los animales no humanos sienten[2] hoy  el tema  pasa por el conocimiento científico y después de lo manifestado por ellos el 7 el de julio del 2012, un grupo de neurocientíficos de diferentes partes del mundo se congregaron en la Universidad de Cambridge para declarar, en presencia del científico Stephen Hawking, que la ausencia de un encortes no impide a un organismo experimentar estados afectivos y autoconciencia. Es decir, los animales no humanos, como mamíferos, aves y muchas otras especies, al poseer sustratos neurológicos, son conscientes de si? mismos y tienen intereses propios.        

Si  bien hay temas que son fundamentales para el avance del Derecho Animal en la Argentina –como ser, el reconocimiento unánime de los animales no humanos como personas no humanas o sujetos de derecho  en el que se les garanticen determinados derechos básicos–, no corresponde que los mismos se vean plasmados en una norma de tipo penal.

Hay que poner  de resalto que tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia argentina, el Bien Jurídico protegido por la ley 14.346 –o al menos el más importante de ellos–, es el Derecho del propio animal a la conservación de su integridad física y psíquica.

Por tanto, no caben dudas que el animal no humano será el sujeto pasivo de los delitos previstos en la 14.346, por ser el titular del Bien Jurídico  que protege dicha ley.

  1. La Ley

La 14.346 es una ley que integra el Código Penal Argentino, es una norma de fondo aplicable ante un acto de maltrato o de crueldad de los que ella establece que sufran los ANH[3].

En el debate parlamentario su miembro informante diputado Busto Fierro dijo. “Queremos  presentar un  principio general sobre la materia, afirmar una política del Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa  de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal…así cio que la ejecución de los malos tratos o de los actos de crueldad dentro de los límites que el despacho fija, encuadra dentro de lo que el derecho penal y doctrina respectiva se entiende  por delito.[4]

Como puede verificarse su nacimiento es de ley penal y viene proteger a un sujeto distinto:” los ANH”, el simple hecho que para esta norma los animales sean “víctimas” de maltrato y crueldad, hace cambian el eje sin darse cuenta.

La ley 14.346  establece  que el objeto  material del delito son los animales no humanos. Pero a la vez  asumen la calidad de “sujetos pasivos “de los delitos allí contenidos[5]

Según el Código Civil los ANH son “cosas”, no sujetos. Es más, el código penal prevé en el art 184 delitos de daño y allí vemos cómo podemos dañar las cosas de otros (animales entre ellos), pero esta norma sin proponérselo les dio a los animales no humanos un status distinto, los considero   víctimas. Para ser víctima, no se puede ser “cosa”, entonces los animales no serán cosas para la ley 14346 mostrando una situación esquizofrenia entre la legislación de la 14346 y el resto en la argentina.

Pero se tardaron muchos años y hoy podemos decir que desde 1994 los ANH tienen protección constitucional art 41:

“…las autoridades proveerán a la preservación de la diversidad biológica”

El término “diversidad biológica” o “biodiversidad” significa “la variable entre los organismos vivientes”[6]

Así también   menciona a en el art 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado… sin Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,…y sin comprometer la de las generaciones futuras …”

El bien jurídico protegido:

Es complicado en  esta sociedad  hablar de personas  no humanas, ya que los humanos hemos   establecido que somos los únicas personas, pero cuando hablamos de animales no hay duda que   hablamos de personalidad  jurídica   y ello nos hace ver que   “los ANH no son cosas “ergo   ¿qué son?

No dudamos  de su capacidad de sentir , se ve a simple vista por lo menos en  los mamíferos, es decir  sienten placer , dolor , independientemente  si tienen  o no capacidad de razonar,  y obviamente   después de la Convención de Cambridge  no cabe duda  que  los ANH tiene  conciencia .

El  abogado y profesor Steve Wise  en el marco del 1er congreso de Derecho Animal  celebrado en Córdoba  en 2012   dijo; “Si los animales tienen derechos, es evidente que el primero que tienen  es el de la libertad”

Y siguiendo  el pensamiento debo decir que los animales no humanos tienen  derecho a   la libertad, a la vida, a su integridad física y a  la dignidad. Si  advertimos  ello nos damos cuenta  que no hay mucha  diferencia con  nuestros derechos fundamentales

  1. La Pena

ARTICULO 1º – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Como  puede  advertirse  no hay diferencia en la  pena entre  los actos de maltratos o los de crueldad  a ambos le caben   de 15 días a  1 año , sin embargo de la simple lectura de la  norma se verifica  que la crueldad  asume mayor  gravedad  que el maltrato .

  1. Actos de maltratos

ARTICULO 2º – Serán considerados actos de maltrato:

1° No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.

Cuando hablamos  en este  inciso no hay duda que el  darles lo insuficiente  como   por  demás  a sabiendas  es un acto de maltrato.

No podemos dejar de observar que en los casos de imposibilidad material jugarían los institutos de inculpabilidad  o antijuridicidad  como  en toda la ley

Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3° Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.

4° Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

Los incisos 2,3, 4   no podemos  hoy  en el siglo XXi entenderlos ya que “azuzarlos por simple estimulo, la pregunta sería ¿para qué? “hacerlos trabajar”, los animales no humanos no  quieren trabajar ni deberían  hacerlo, es más  es un claro ejemplo de explotación  por el humano.

El inciso 4  creemos no necesita explicación, sin embargo  hoy es necesario mostrar  por medios de pruebas  que no están en estado físico cuando   el mismo no es evidente.

Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.

El inciso 5 es de difícil prueba ya que para ello necesitamos   una extracción de algún fluido del ANH para probarlo, evidentemente  cualquier forma  de estimularlo por medicamentos   es  un acto de maltrato.

Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Para quienes estamos en contra de la tracción a Sangre  este  inciso debería  derogarse y más prohibirse. Estamos en el siglo XXI  no  debe permitirse  la utilizaciones de seres sintientes sensibles y con conciencia  hacer trabajos que máquinas pueden sustituir  fácilmente

No obstante   para la aplicación de este  inciso deberíamos  saber que no existe baremo  que diga cuanto puede cargar  un ANH dejando esto librado  a la sana crítica del juzgador.

  1. Actos de crueldad.

ARTICULO 3º – Serán considerados actos de crueldad:

         1° Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

Hoy en día  está comprobado que la vivisección no tiene   fines  ni  científicos ni educativos, es más desde 1987 el Ministerio  de Educación de la Nación  prohibió la vivisección en los colegios…

Es más  Pietro Crocce  se manifiesta contra la misma  pudiendo ver su opinión en  comentarios de sus  obras “vivisección or Science “ An  Investigation into Testing Drugs  and Safeguarding Health

Esta figura   hoy solo admite el dolo directo y se  consuma en el momento que se comienza  la vivisección. Obviamente  es posible   el grado de tentativa.

            2° Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

Quienes  pueden  cometerlo: cualquier persona

La acción típica es mutilar, cercenar cualquier parte sin fines terapéuticos comprobados, se excluye del tipo penal   las castraciones .la mutilación por marcación es atípica  y está establecida en el art 6 de la ley 22.939.

Los casos de higiene podemos hablar de baños, corte de uñas y pelo

Es un delito de  resultado material se consuma en el mismo  acto que se mutila cualquier parte del animal.

A nuestro entender  el corte de orejas  y cola  es una mutilación innecesaria  que debería contemplarse en este inciso.

            3° Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.

Cualquier   persona puede cometer este acto cruel  el acto se consuma cuando una persona no médico veterinario realiza maniobras  quirúrgicas  sin anestesia y quien poseyendo  título y sin justificación  lo hiciera sin anestesia. Admite la tentativa.

Obviamente ante los estados de necesidad como ya hemos dicho  juegan institutos de antijuridicidad o  no culpabilidad.

            4° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

La norma establece que sólo será aplicable para animales de  escala superior  lo que  hace  que queden exceptuados los grandes simios (orangután, bonomos, chimpancés y gorilas).

A nuestro ver y con los procedimientos sustitutivos la experimentación debería prohibirse  en todos los casos.

            5° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

Solo puede cometer el  delito quien los tenga a su cargo.

El delito es de difícil comprobación ya que no estamos dentro de los laboratorios  para poder verificarlos y nadie   los denuncia.

            6° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

Cualquier persona puede cometerlo  hay  dolo directo en este tipo y se consuma con la muerte del animal preñado y  consideramos admite la tentativa.

Sobre el segundo párrafo, mostramos nuestro desagrado  ante el mismo si bien es comprensible  en 1954, hoy en el siglo XXI,  no debería existir más la industria del no nato.

           7° Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

Quienes lo pueden cometer  cualquiera, en este inciso vemos varios   verbos: Lastimar, arrollar intencionalmente, causarles torturas -admite la forma dolosa-

Sufrimientos innecesarios: la pregunta aquí  es ¿hay  sufrimientos necesarios? Obviamente todos aquellos que sean para lograr  la mejoría  del ANH  son necesarios  todos los demás  son innecesarios y estará  en el juzgador   verificarlo.

En el fallo” Tobares justo “[7] una perrita  comunitaria violada,  fue tomada por  “sufrimientos innecesarios ya que la zoofilia no está dentro de  los verbos típicos de la ley.

Matarlos  por espíritu de perversidad, encontramos  un complemento subjetivo del sujeto activo que hay que probar y se necesitará de pericias para ello.

            8° Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

El presente  inciso   castiga actividades  sean públicas  o privadas,  los sujetos activos  es quien organiza el acto típico, preparándolo y presentándolo  en lugares públicos o privados. Este es un delito penal  siendo pasible de  prisión y no solo se condena a los que exponen a sus animales a la riña sino también al  organizador y  podría extenderse  hasta los  participantes.

        Como puede   verse  “las riñas “ peleas  de animales están prohibidas   desde 1953, no obstante  hemos visto que   hay  municipios  o provincias que celebran campeonatos de riñas de gallos o perros  San Luis[8] ; Misiones , Tucumán  Santiago del Estero.

Las  riñas/peleas de animales  tienen  dos etapas previas mínimas una  la psicológica donde se lo enloquece al ANH para que quiera salir   agresivo a   tocar a cualquiera y otra física, estos actos preparatorios son casos de maltrato  que podríamos encuadrar en  sufrimientos innecesarios, siempre y cuando no se verifique el uso de drogas donde también se encontrarían   en el inc. 5 del art 2. Lamentablemente todo ello  no genera más pena que un año como máximo.

Las corridas de toros  en nuestro país desde 1899  no se  realizan [9].

Con referencia a las parodias  debemos  tener en cuenta que parodia es un espectáculo burlesco , un ejemplo de ello son  las jineteadas , no obstante hasta la fecha  ha sido imposible  lograr  se prohíban las mismas en sus diferentes   estilos  jineteadas , pialadas donde  se maltrata , y se llega hasta la muerte  del  animal. Hay  provincias [10] donde se  regulan las mismas  desgraciadamente la  posibilidad de  que se cumpla esta regulación es nula

ARTICULO 4º – De forma

  • Necesidad de una Reforma- algunas propuestas

La ley 14.346 es una ley penal. A través de las leyes penales, el Estado describe conductas humanas que son consideradas delitos y por tanto, merecedoras de una pena.

Al hablar de una posible reforma, tenemos que tener en cuenta que las leyes penales se estructuran sobre la base de un precepto (que prohíbe o manda algún comportamiento) y una sanción (prevista ante el incumplimiento de ese precepto). [11]

  1. PENAS MÁS ALTAS ? Al momento de tratar la ley en el año 1954 se eligió como sanción la prisión de 15 días hasta un año, por equiparar los malos y crueles tratos con el delito de daños, previsto en el artículo 183 del CP.

Dicho delito, en líneas generales, pena toda conducta que de algún modo dañe una cosa mueble o inmueble o un animal.

Hoy en día   y  con los conocimientos científicos que se tienen   no se puede tratar  a los animales no humanos como cosas , no están en igualdad por ello  hay que  tomar una pena  que  si nos ponemos  a  evaluar no debería ser menos  para los casos de maltrato que la establecida  en la ley 27330 “prohibición de carrera de canes “

Podemos  decir  con seguridad  que por más que   haya quienes no los consideren a los animales no humanos personas  no cabe duda  que no son cosas.

Además  el delito de daños protege un Bien Jurídico  distinto que es la propiedad, y por tanto, el sujeto pasivo es el humano propietario de aquello que se dañó, y no el animal en sí mismo,  al tratarse de delitos que desde su esencia son distintos, entendemos que no hay motivos para que compartan la misma escala penal.

Por lo que la nueva  14346 debe adecuarse a la realidad actual.

  1.  DISTINCION DE PENAS ; como se ha manifestado  anteriormente si bien hay diferencia entre

maltrato y crueldad  no menos cierto es  que   la ley  les da la misma  pena y  es claro y evidente que los actos de  crueldad  deberían ser  gravados  con penas  mayores a  las del maltrato. Los actos de crueldad suponen un mayor contenido de injusto y resultan más gravosos que los malos tratos. Por ello, la solución jurídica que corresponde es que se prevean escalas penales distintas.

Si  establecemos una pena de 6 meses a  4 años  de prisión  máximo para los actos de maltrato  es lógico y razonable   una pena de 1 año  a  6 años de prisión   para los  actos crueles .

Las consecuencias  de  estas penas  serian:

  1. Sean punibles los mayores de 16 años y menores de 18 años, por tratarse de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que excede los 2 años.
  2. Se cuente con más tiempo a la hora de la prescripción (tiempo que tiene el E para perseguir un delito), por lo que las causas prescribirían a los 4 o 6 años, según se trate de malos tratos o actos de crueldad.
  • Exista un correlato con las penas previstas en la ley 27.330 que prohíbe la realización de carreras de perros en todo el territorio nacional (3 meses a 4 años)[12].
  1. CREACIÓN DE NUEVOS TIPOS PENALES: La ley  actual enumera de manera  taxativa

cuáles son los supuestos que deben considerarse como malos tratos y crueldad contra los animales.

Lo que no está tipificado no es delito , ello obliga a que debería preverse  otros  tipos que  son actos   de malos trato o de crueldad   sin lugar a duda, de esta forma se respeta el principio de tipicidad  y se elimina cualquier interpretación  judicial  de la norma en forma genérica .Esto genera un injusto  ya que   hay casos  en que terminan en archivo cuando deberían ser condenados , por ello la forma  legal de solucionar  esta situación es la creación de tipo penales

 Lo que se busca en definitiva es afianzar la política de Estado en lo que respecta a la protección de los animales y reafirmar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituyen delitos en el sentido del derecho penal.

c.1 – ALGUNOS TIPOS PENALES PROPUESTOS:

ABANDONO: Es un acto de crueldad dejar a su suerte a un animal de forma tal que se lo coloque en situación de desamparo,

                     Hoy en día sólo está previsto como delito el abandono de animales utilizados en experimentaciones.

                     Por eso, ante la ausencia de una figura de “abandono simple”, lo que se hace es tratar de demostrar que el animal, producto del abandono, no fue alimentado en cantidad suficiente.

                     BESTIALISMO O ZOOFILIA  Se considera  un acto de crueldad mantener relaciones sexuales con un animal no humano, así como también, introducir elementos  en cualquier orificio de un animal no humano un objeto con fines sexuales.

                     Esta conducta como delito, se encuadra la misma dentro de sufrimientos innecesarios. Y si bien a través de esta figura se logró una condena ejemplar (en el marco del fallo Tobares), queda a criterio de cada juez estar de acuerdo o no con la decisión adoptada en ese caso.

Por eso, para no depender de la interpretación judicial, lo más prudente es tipificar de manera expresa el bestialismo como delito.

                     BIOCIDIO Se definió en la Declaración Universal de los Derechos del Animal (Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) – Artículo 11), todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

                     Si bien la ley actual prevé como delito matar a los animales por sólo espíritu de    perversidad, lo que se busca es crear un tipo penal análogo al homicidio, para referirse a los actos que entrañen la muerte injustificada de un animal.

                     Aunque la mencionada Declaración es meramente una proclamación de los derechos de los animales, Nicaragua ya ha tomado la figura del Biocidio como delito dentro de su legislación.

                     Y especialmente de  habla de Biocidio cuando se extermina una especie, lo cual  debe ser considerado como un delito agravado.

                     CONDICIONES INDIGNAS  Consideramos un acto de maltrato hacer vivir a los animales en condiciones que afecten su salud o pongan en peligro su vida.

                     Este inciso que incorporamos dentro de los malos tratos, resulta de gran ayuda para hacer frente a los criaderos.

                     Es de público conocimiento que en la mayoría de estos lugares los animales son encerrados en jaulas que no tienen un aseo adecuado, sometiéndolos a un grave peligro por la falta de sanidad. Es por eso que resulta importante crear un tipo penal que reprima de manera específica esta circunstancia.

                     A su vez, esta causal también podría aplicarse para los animales víctimas de encierro en circos, zoológicos y acuarios.[13]

c.2 Agravantes – Atenuantes y tipos culposos.

A varias  de las figuras  les   consideramos apropiados  agregar atenuantes, agravantes y  también ver tipos culposos. Debemos tener   presente que la inhabilitación  como  pena accesoria debe también estar planteada  sea para funcionarios  de  zoonosis o veterinarios o quienes tienen  a  su cuidado   Animales no Humanos

IV Reflexiones finales.

Muchos países extranjeros han modificado las leyes penales, por lo que lo planteado no queda  descolocado del contexto mundial. Ejemplo de ello , Francia (Art. 521-1 del Código Penal Francés) y  Nicaragua (Art. 66 de la Ley para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados) prevén como delito la zoofilia y el abandono.

Por su parte, el propio Tribunal Constitucional Alemán se ha expedido sobre la prohibición, entre otras conductas, de los actos sexuales entre humanos y animales no humanos.

Asimismo, tanto los seis Estados de Australia como Suiza (por medio de las leyes especiales “Tierschutzverordnung” (TSchV) de 27 de mayo de 1981 y “Tierschutzgesetz” (TSchG) de 1978, en los arts. 22 y 27) consideran delito el abandono de animales domésticos.

Se ve entonces como varios países cuentan con legislación referida a la protección penal de los animales.[14]

Necesitamos una ley que reconozca el derecho básico que tienen los animales no humanos de no ser tratados como propiedad de otros. Reconociéndose sus derechos como especies con intereses propios de  su especie, pero sobre todo  La Violencia,  El Maltrato y La Crueldad a seres sintientes y con conciencia  debe  ser  penada con  rigurosidad.

 

[1] Docente a Cargo de la Materia Derecho Animal. Facultad de Derecho  Universidad de Buenos Aires

[2]  JerenyBenthan “Debate sobre el derecho de los animales”

[3] Animales No Humanos

[4] diputado Busto Fierro miembro de la Comisión redactora de la ley 14.346 –Fundamentos

[5]  Protección penal de los Animales, Despuy Santoro Pedro Eugenio, Rinaldoni, María Celeste  ED Lerner

[6]Cumbre de la Tierra,  Rio de Janeiro Brasil 1992

[7] Juzgado de Instrucción y Correccional de la Ciudad de Santa Rosa (pcia de La Pampa  Expte  N° C/51/11 Sentencia  Numero Uno de  fecha  24704712

[8] En el caso de San luis se prohibieron   a través de una  Declaración  de certeza promovida por FABA donde se  declaró la inconstitucionalidad de la misma  “Fundación Argentina para el bienestar Animal c/ San Luis Provincia s/ acción meramente declarativa de certeza”

[9] LEY 2786 – BUENOS AIRES, 25 DE JULIO DE 1891El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día.

ARTICULO 2.- En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.

ARTICULO 3. – El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.

ARTICULO 4.- La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley.

[10]Ley 10269 de la Pica de Buenos Aires regula las jineteadas y pialadas

[11]  Dra. Daiana Lofredda en su Exposición en la Universidad de Buenos Aires   “a 60 años de la ley 14346” marzo de 2017

[12] Dra. Daiana Lofredda en su Exposición en la Universidad de Buenos Aires   “a 60 años de la ley 14346” marzo de 2017

[13] Dra. Daiana Lofredda en su Exposición en la Universidad de Buenos Aires   “a 60 años de la ley 14346” marzo de 2017

[14] Dra. Daiana Lofredda en su Exposición en la Universidad de Buenos Aires   “a 60 años de la ley 14346” marzo de 2017

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