Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Personas no humanas Nro 06 – 10.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La jurisprudencia interamericana contempla favorablemente las categorías de “personas no humanas” y “derechos de la naturaleza” al tutelar las obligaciones y responsabilidades (públicas y privadas) ambientales

Por Eduardo R. Olivero

1.- La progresiva vinculación (demandas y reivindicaciones mediante) del concepto de “desarrollo sostenible” con las problemáticas globales de las realidades contemporáneas, ha forzado la creación o ampliación de los instrumentos internacionales (soft law y derecho vinculante) en sus ámbitos y fines de aplicabilidad, surgiendo al respecto la aplicación de renovados parámetros orientadores -tales como la comunión entre prosperidad económica, calidad ambiental y justicia social- que también impactan en la red institucional y en las políticas públicas internas, conformando un creciente y crítico plexo valorativo y normativo del que derivan nuevas categorías y relaciones cruciales integrantes del derecho contemporáneo.

Tal es el caso, por ejemplo, de la tutela del ambiente y de las consecuentes obligaciones y responsabilidades que en principio son puestas en cabeza de los Estados, pero que se extienden a la Responsabilidad Social Corporativa (RSC) mediante los vínculos que le vienen siendo adosados a las empresas en materia del respeto de los derechos humanos, fruto de un movimiento -global- conteste con el surgimiento de diversos pactos, normas y acciones que las involucran (e intentan hacerlo de modo vinculante) y que buscan promover e internalizar estos aspectos en su gestión (aplicando el estándar de la debida diligencia) y debatir sobre los alcances de su contribución al bienestar social y ambiental.

El objetivo consiste no solo en evitar (y luego reparar) la provocación de riesgos o daños significativos al ambiente –lo cual se encuentra ciertamente mayormente reglado en la legislación ambiental protectoria- sino en discutir la instrumentación de obligaciones e indicadores positivos de efectivización, de garantía y de gestión del acceso “a” y del goce “de” los diversos derechos implicados en esta interrelación (ambiente, derechos humanos en general y RSC).

En este esquema, como lo venimos reflejando en los distintos números de este suplemento, para algunos es posible a la vez y parece coherente insertar favorablemente la tutela de las personas o sujetos no humanos en dicho contexto problemático y cabe hacer notar al respecto y con agrado un reciente pronunciamiento de la jurisprudencia interamericana que ha visto con beneplácito la recepción de aquella categoría. La Corte IDH (OC N° 23[1]), como lo veremos, hace buen uso de la mentada lógica y del enfoque expansivo que expresan interrelaciones críticas y progresivas (públicas y privadas) de tutela de los derechos en general.

2.- En materia ambiental, la Argentina ha aprobado diversas convenciones internacionales de interés tales como: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Ley 24.295), el Protocolo de Kyoto (Ley 25.438), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley 21.836), el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (Ley 23778, Ley 25.389), el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley 25.841), la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Desertificación (Ley 24.701), la Convención de Basilea (sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, Ley 23.922 y Ley 24.051 ), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 24.375), el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Ley 24.216), la Convención sobre Humedales de Importancia Internacional (Ley 23.919), el Convenio de Viena para protección de la Capa de Ozono (Ley 23.724), el Convenio de Estocolmo sobre POPs (Ley 26.011), la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (Ley 22.344).

Asimismo, en sintonía con la Declaración de Rio (1992) y con las pautas previstas por el art. 41° de la Constitución Nacional, se han dictado diversas leyes nacionales de interés, con previsión en su caso de los presupuestos mínimos aplicables: Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), Ley 25.612 (Presupuestos mínimos de gestión integral de residuos industriales y actividades de servicio), Ley 25.670 (Presupuestos mínimos sobre la gestión y eliminación de los PCBs), Ley 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas), Ley 25.831 (Régimen de libre acceso a la Información Pública Ambiental), Ley 25.916 (gestión de residuos domiciliarios), Ley 26.331 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos), Ley 26.562 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema), Ley 26.639 (Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial), Ley 26.815 (Presupuestos Mínimos para el Manejo del Fuego), Ley 27.279 (Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios), Ley 26.093 (Producción y uso sustentable de Biocombustibles).

A todo ello cabe agregar, en similar espíritu, la reciente legislación nacional dictada en materia de energías renovables (Ley 27.191, decreto reglamentario y legislación vinculada).

La legislación reseñada guarda relación con la problemática de las obligaciones y  estándares exigibles y/o aplicables a la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, en miras de lo cual ejemplificando el sentido expansivo y crítico antes referido, cabe resaltar la reciente opinión consultiva emitida por la Corte IDH (solicitada por Colombia, OC-23/17).

3.- En dicho pronunciamiento se tiene presente en lo principal que los sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo y que otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales que recaen sobre los sujetos obligados –Estados- a efectos del cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de estos derechos (agregando que en la determinación de estas obligaciones estatales cabe hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia –párr. 55 y cctes-).

Con cita de diversas fuentes de aplicación y bajo un concepto de indivisibilidad e interdependencia (que además del ambiente y los derechos humanos se extiende a la relación entre el medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos), se reconoce la evolución producida en cuanto al reconocimiento de los tres pilares o dimensiones del desarrollo sostenible y su relación con el alcance de los derechos (pilares que son el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental–Johannesburgo, 2002 y la Agenda 2030 del desarrollo sostenible-). Se especificaron allí criterios rectores, principios, estándares interpretativos y consecuencias de interés, que fundamentalmente impactan en torno a las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente.

Pero yendo aún más lejos, el análisis se hizo extensivo a:

  1. a) Se aclara que ello no excluye que “…se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales” (párr. 62, subrayado propio) (sobre estos temas, me remito a los contenidos de los números anteriores del suplemento).
  2. b) Además, se considera que sin perjuicio de la obligación de los Estados de supervisar y fiscalizar las actividades que pudieran causar daños significativos al medio ambiente, “la Corte también toma nota que, conforme a los ‘Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos’, las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos” (párr.155, subrayado propio[2])

            Sintetizando los criterios de interés que surgen diversos párrafos relevantes del pronunciamiento, podríamos puntualizar aquí que:

  1. i) en el contexto de protección del ambiente y su relación con otros derechos, la obligación de respeto y la de garantía y sus derivaciones (párr. 125 y ss – considerando la integridad personal y la vida-) son determinantes, donde cabe entender que la obligación de garantizar también implica que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares a ejercer sus derechos (por ej. brindando información o garantizando un contenido mínimo esencial del derecho afectado –párr. 121-).
  2. ii) Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia (asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico –párr. 123-).

iii) el principio de prevención en materia ambiental impone obligaciones similares al deber general de prevenir violaciones de derechos humanos (párr. 133), debiendo los Estados adoptar medidas para prevenir daños significativos al ambiente, donde la obligación de prevención requiere un determinado nivel en los efectos del daño (párr. 137 y ss). Asimismo, sobre ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica y que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización (párr. 141). Existen ciertas obligaciones mínimas (párr. 144/145 y ss) que los Estados deben adoptar dentro de su obligación general de tomar las medidas apropiadas para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales, entre las que se encuentran los deberes de regular, supervisar y fiscalizar, requerir y aprobar estudios de impacto ambiental, establecer un plan de contingencia y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.

  1. iv) La obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, importa protegerlos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas (párr. 152).Como parte de la obligación de prevención, los Estados deben vigilar el cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer alguna forma de control administrativo sobre operadores públicos y privados como, por ejemplo, a través del monitoreo continuo de las actividades de estos operadores (párr. 153).
  2. v) Los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, los que no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia, todo teniendo presente el nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta (párr. 154).

En este marco de análisis, consideramos un acierto y cabe abogar por mayores desarrollos de esta visión conjunta, armónica y progresiva (aunque compleja, no hay duda) que así parece involucrarse entre: 1) las obligaciones estatales transcriptas, 2) el deber de las empresas de respetar y proteger los derechos humanos y el ambiente; 3) la correlacionan de los derechos humanos y la protección del ambiente y 4) la inserción en dicho esquema de garantías de tutela de personas no humanas y de la naturaleza.

 

 

 

 

[1] Corte IDH, O.C. n° 23/17, del 15-11, “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, solicitada por Colombia.

[2] Antacli, Graciela C., Los derechos humanos y la responsabilidad social empresaria: dos conceptos complementarios, AP/DOC/975/2016; Bilchitz, David, “El marco Ruggie: ¿una propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?”, Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, vol. 7, nº 12, junio de 2010; Flax, Javier, Las limitaciones del Pacto Global: hacia una auténtica responsabilidad cívica corporativa, UCES, Revista Científica  Vol. XII Nº 1 – Otoño 2008-; Giniger, Nuria Inés, “El Pacto Global como respuesta a la crisis”, en Revista Relaciones Internacionales, n° 53/17, Instituto de Relaciones Internacionales, UNLP, Bs. As., 2017, Secc. Estudios, pag. 87/107; IIDH (AAVV), Derechos Humanos y empresas: reflexiones desde América Latina, IIDH, San José C.R., 2017, artículos de H. Cantú Rivera y de Surya Deva. Rulli Mariana y Juan Bautista Justo-coordinado por Flavio Fuertes-,Guía de derechos humanos para empresas : proteger, respetar y remediar : todos ganamos /, – 1a ed. -, PNUD; Red Argentina Pacto Global, Buenos Aires, 2012.

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